REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 169-08 CAUSA N° 2E-104-99

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado JOSE VICENTE QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil Soltero, Obrero, hijo de MARIA QUINTERO y de JOSÉ VICENTE ALBARRAN, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, segunda calle, casa s/n, entrando por la Ferretería Bolívar y/o S/ Gran Sabana, avenida 55 A-08 Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco Estado Zulia, en virtud de la Resolución No. 067-02 de fecha 06-02-2002, dictada por este Juzgado en la cual procedió a acumular las sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos, siendo condenado a cumplir DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, ambos delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de BANCO UNIÓN y AVILA ROMERO, LINO y JOSÉ RAFAEL MARMOL PIÑA, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo un nuevo tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución habilita el tiempo necesario para resolver sobre el tiempo redimido se observa:
El penado JOSE VICENTE QUINTERO, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio BANCO UNIÓN. Posteriormente fue condenado por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancias para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de AVILA ROMERO, LINO y JOSÉ RAFAEL MARMOL PIÑA. Habiéndosele acumulado las sentencias condenatorias en Resolución No. 067-02 de fecha 06-02-2002, sumándole las penas hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Así tenemos que: el penado JOSE VICENTE QUINTERO, fue detenido en fecha 11-07-1996, por lo que hasta el día de hoy: 17-03-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido sin redención: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Asimismo, de las actas de redención elaboradas por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le fue otorgada como PRIMERA REDENCIÓN con fecha de Corte 25-03-2004: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; SEGUNDA REDENCIÓN: (NUEVO TIEMPO TRABAJADO: DESDE 26-03-2004 AL 29-02-08: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, y sumando las dos redenciones hacen un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, sumados el tiempo detenido con el tiempo de redenciones hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la Pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió en el día 28-01-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatorias en su contra.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez concluida esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambios se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
En consecuencia considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado que el ser humano, restricción que resulta excesiva por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del Penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone al penado esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad ha sido otorgada es una libertad condicionada.
También hace propios este Juzgador los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo del poblado en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que dicho funcionario puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinspección social, deviniendo e inútil ya como lo había advertido la propia sala constitucional en sentencia no. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).
En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos articulo 13.3 y 22 del Código Penal, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalada desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referido a la sujeción de la vigilancia a la autoridad, sin efecto jurídico alguno las señalada pena accesoria impuesta al ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO, por el Suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio BANCO UNIÓN, así como la impuestazo por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancias para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de AVILA ROMERO, LINO y JOSÉ RAFAEL MARMOL PIÑA.
Habiéndosele acumulado las sentencias condenatorias mediante Resolución No. 067-02 de fecha 06-02-2002, sumándole las penas hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal por cumplimento de las penas que le fueron impuestas, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo antes expuesto, se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, y por ende la LIBERTAD INMEDIATA, del penado JOSE VICENTE QUINTERO y remitir con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO, por el Suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo condeno a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio BANCO UNIÓN, así como la impuesta por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancias para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de AVILA ROMERO, LINO y JOSÉ RAFAEL MARMOL PIÑA. Habiéndosele acumulado las sentencias condenatorias mediante Resolución No. 067-02 de fecha 06-02-2002, sumándole las penas hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de Cosa Juzgado conforme al artículo 105 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE VICENTE QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil Soltero, Obrero, hijo de MARIA QUINTERO y de JOSÉ VICENTE ALBARRAN, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, segunda calle, casa s/n, entrando por la Ferretería Bolívar y/o S/ Gran Sabana, avenida 55 A-08 Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco Estado Zulia.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, Notifíquese. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.169-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron la correspondiente Boleta de Excarcelación y Notificación y se oficio bajo los Nros. 2349-08, 2350-08 y 2351-08.-
EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO