REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 164-08 CAUSA N° 2E-043-04


Vista la comunicación No. 245-08 de fecha 03-03-2008, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, suscrita por la LICDA. GLORYS BARRERA, Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO y ABOG. YOISEPH PUCHE, Delegado de Prueba del caso, en la cual solicitan a este Despacho la REVOCATORIA del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgado al penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.118.857, el cual fue otorgado en fecha 30-11-2006, mediante Resolución No. 602-06, dictada por este Tribunal de Ejecución, quien para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se evidencia de dicha comunicación inserta en el folio (332), y del ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO cursante a los folios (333 al 337) de la presente causa, que luego de reunirse el Equipo Técnico del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, conformado por la Directora (E) LICDA. GLORYS BARRERA, Delegado del caso ABOG. YOISEPH PUCHE, y los Delegados de Pruebas Soc. Asdrúbal Buscan y Abog. Elsy Franco, con la finalidad de analizar la conducta del penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y el Reglamento Interno de dicha Institución, acordaron solicitar LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por haber cometido el penado una FALTA MUY GRAVE, de acuerdo al Artículo 36 Ordinal 7° del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario y el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y /o Delegado de Prueba.
Razón por la cual se levantó la correspondiente ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO al penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, en los siguientes términos:
“ …. En fecha (06) de Marzo de año 2008, se reunió el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” en Maracaibo-Estado Zulia, con la Directora (E) Licda. Glorys Barrera, quien actúa como Presidente del Consejo Disciplinario para analizar la conducta asumida, por el penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. V-16.118.857, Beneficiado con la Medida de Régimen Abierto, por el Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa No. 2E-043-04 según Resolución No. 602-06 de fecha 30-11-2006, cumpliendo una pena de 10 años de Presidio, por el delito de Robo a Mano Armada.
El residente desde su ingreso a la institución el 30-11-2006, presento dificultades para adaptarse al régimen de autodisciplina, al haber incurrido en las siguientes faltas disciplinarias:
- El día 16-01-2007, se le realiza una nota informativa al residente, por presumir su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual nego ante el equipo técnico.
- El día 25-01-2007, se le realiza una nota informativa por haber introducido un telefono celular a la institución, lo cual fue decomisado por la directora.
- El día 29-01-2007, se le levanta el primer reporte disciplinario por haber incurrido en una falta leve articulo 31 ordinal 7° al perturbar la paz y tranquilidad del centro.
En esta primera etapa de adaptabilidad la delegada de prueba conversa con el residente para exhortarlo debido a que su conducta no era la más acorde y esto ocasionaba sanciones que podía perjudicarlo en su beneficio de régimen abierto…,… por otra parte en su área laboral no presento estabilidad, donde se le pudieran realizar las constataciones laborales.
En fecha 04-01-2008, se presenta la Sra. Ana Torres, pareja del residente acompañada por él, manifestando nuevamente problemas de salud (asma bronquial) donde acudieron al CDI en la urbanización la Paz.
- en fecha 29-01-2008, se realiza audiencia oral al residente donde se decidió la suspensión del régimen abierto por un lapso de 60 días. Así mismo deberá cumplir con las terapias u orientaciones por parte de la fundación José Félix Rivas, por ante el departamento de Psicología del Hospital Adolfo Pons.
- El día 31-01-2008, se le levanto el tercer reporte disciplinario ya que salio positivo en la prueba toxicologica en una falta muy grave de conformidad con el articulo 36 ordinal 3°.
- El día 28-02-2008, el residente se retira del centro comunitario aproximadamente a las 10:00pm; sin autorización del equipo técnico, el día 29-02-2008, se presenta la señora Ana Torres, pareja del residente quien converso con la directora Glorys Barrera, manifestándole que el residente había llegado a su casa a las 10:30pm; desconociendo los motivos por los cuales se había ido del centro, manifestándole la Directora que debía presentarse de inmediato lo cual No hizo.
- Posteriormente el residente se presenta el día 02-03-2008, aproximadamente a la 01:20pm, con su pareja, y a las 03:20pm manifiesta que su pareja se iba a retirar y pidió permiso para acompañarla a tomar un carro y que regresaría de inmediato lo cual No hizo.
Se observa que el penado en referencia NO HA DADO MUESTRA DE ADAPTABILIDAD, NI PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL, ya que NO SE HA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, ESPIRITUD DE TRABAJO, NI SENTIDO DE RESPONSABILIDAD, elementos ocurrentes para gozar del beneficio de régimen abierto…
Por lo antes expuesto, tomando en cuenta que el penado cometió una falta MUY GRAVE, en el artículo 36 del Reglamento interno de los centros de Tratamiento comunitarios, de acuerdo al ordinal 7° que contempla “La Evasión del Residente”, falta que por su naturaleza implica la desestabilización del régimen disciplinario interno y sugiere alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal, el consejo disciplinario en atribución de sus funciones basado en la gravedad de la falta cometida por el residente al Evadirse y por la Manifiesta Inaptabilidad al régimen de autodisciplina, considera que es procedente solicitar ante la REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, acordado al penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN…,….
La dirección de grupo familiar: Barrio los Claveles, calle 96 I, avenida 49, N° 49-36, Maracaibo, Estado Zulia…”.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por lo cual este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO que le fue otorgado al penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.118.857, en fecha 30-11-2006. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado: HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.857, Concubino, hijo de Extor Ramones y de Beisy de Millan, residenciado en el Barrio los Claveles, calle 96 I, avenida 49, N° 49-36, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCIO HUMBERTO ESCOBAR CAMPOS, de conformidad con el artículo 511 de la Nueva Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según Resolución No. 602-06 de fecha 30-11-2006-, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.
Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos se seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica Penal del Estado Zulia.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 164-08, y se oficio bajo los Nros. 2057-08, 2058-08, 2059-08, 2060-08, 2061-08, 2062-08, 2063-08, 2064-08, 2065-08, 2066-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO



Causa N° 2E-043-04.
FHR/jgr.-