REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 160-08 CAUSA Nro. N° 2E-128-06

Visto que el penado JOSE RUDECINDO VARGAS, titular de la cedula de Identidad No.6.886.056, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, Mecánico, Soltero, hijo de CARMEN FERNANDEZ y de JORGE VARGAS, residenciado en la Vía la Playa Sagua, Paraguipoa Municipio Páez del Estado Zulia, , fue condenado según sentencia de fecha 29-09-2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO ZULIA; opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO.-: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena”

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 501-07, de fecha 30-01-07 en la cual se elaboro el computo según acta de redención, se evidencia que el penado JOSE RUDECINDO VARGAS, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 29-01-2008; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división aparece antecedentes por la condena que consta en actas. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 294, de fecha 26-02-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOSE RUDECINDO VARGAS, se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

Reflexión a su conducta y disposición al cambio.
Sentido de permanencia familiar, trabajo lícito
Cumple normas establecidas
Respeta figura de autoridad


Concluyendo que el penado es APTO para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE RUDECINDO VARGAS, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado JOSE RUDECINDO VARGAS, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y su consumo y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

La prohibición de acercase a las victimas

Involucrar a la Familia al proceso legal y social

Se ordena la Orientación Psicológica

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE RUDECINDO VARGAS, titular de la cedula de Identidad No.6.886.056, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, Mecánico, Soltero, hijo de CARMEN FERNANDEZ y de JORGE VARGAS, residenciado en la Vía la Playa Sagua, Paraguipoa Municipio Páez del Estado Zulia, , fue condenado según sentencia de fecha 29-09-2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO ZULIA, así mismo se acuerda que el mismo reciba orientación psicológica es por lo que se oficia a tal fin. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.



EL SECRETARIO


| ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro.160 -08 y se oficio bajo los Nros.1870-08, 1871-08,1872-08, 1872-08 y 1873-08.

EL SECRETARIO


| ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO