REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 159-08 CAUSA N° 2E-061-07
Visto que el penado RENE ELVER SURMONT CASTRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-75, titular de la Cédula de Identidad N° 13.628.716, hijo de Belkis Castro y Sergio Surmont, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, residenciado en Fundación Maracaibo, por detrás del General del Sur, calle 126 F, casa 27-58, Maracaibo Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
El penado RENE ELVER SURMONT CASTRO, fue condenado mediante sentencia N° 2C-003-07, de fecha 22-03-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (84) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado RENE ELVER SURMONT CASTRO.
Consta igualmente en el folio (82) constancia de trabajo, verificada por el departamento de alguacilazgo de Maracaibo.
Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 787, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado RENE ELVER SURMONT CASTRO, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
Aprendizaje positivo de las experiencias vividas.
Planes Concretos de vida
Motivación de logros de Metas
Disposición de acatar normas y respetar figura de autoridad.
Hábitos de trabajo estructurado.
Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir del mismo día que se le impongan las obligaciones . Y ASI SE DECIDE.-
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RENE ELVER SURMONT CASTRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad fecha de nacimiento 07-05-1984, titular de la Cédula de Identidad No. 13.628.716, hijo de Belkis Castro y Sergio Surmont, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, residenciado en Fundación Maracaibo, por detrás del General del Sur, calle 126 F, casa 27-58, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 27-03-2008, a las (09:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
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EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 159-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio.
EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO