REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Marzo de 2008
197º Y 148º

RESOLUCIÓN No.147-08 CAUSA No. 2E-294-99

Vista la comunicación No.0077 de fecha 10-01-08, emanada la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que el penado ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No.9.720.902, de estado civil Casado, Técnico en Reparación, hijo de Godolfredo Tudares y de María Chiquinquirá Borrero, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, casa No. 96B-88 y calle 70A, cerca del Abasto Chipi Maracaibo Estado Zulia; cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas el día 16-10-2006, mediante Resolución No.286-01, cuando le fue otorgado el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, siéndole extendido en fecha 16-10-2007 según Resolución No. 500-06, y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, fue condenado en fecha 07-10-1994, mediante Sentencia No.019-04, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de NESTOR FUENMAYOR MORALES, VIRGINIA MORALES, HANS RUDOLT GORD MEYER, BEATRIZ DE MAYER, BERTHA RODRIGUEZ.

Igualmente consta en actas que según resolución No. 220-01, de 23-06-2001, dictada por este Juzgado de Ejecución en la cual elaboro el cómputo de pena con redención correspondiente al penado ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, en la cual se evidencia que el mismo cumplió la pena principal en fecha 10-01-2008.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución No. 286-01, de 16-10-2006, dictada por este Juzgado de Ejecución se acordó concederle al penado ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, extendido en fecha 16-10-2007 según Resolución No. 500-06, imponiéndosele las obligaciones siguientes:

Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal dirección exacta
Se le prohíbe visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
Participar en programas de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación, en el lugar o institución que determine un oficio o seguir cursos de capacitación, en el lugar o institución que determine el Juez.
Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
Someterse a un tratamiento medico psicológico.
Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte una profesión si no tienes medios propios de subsistencia.
Someterse a la Vigilancia que determine el Juez.
No poseer ni portar armas.
No conducir vehículos si este hubiere sido medio de comisión del delito.
Esta obligado a un régimen de prueba por el lapso de dos años, contados a partir de la presente fecha, con presentación personal ante este Juzgado los días treinta (30) de cada mes, y con presentación ante el delegado de prueba, por el tiempo que este lo estime conveniente

Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado ha finalizado el lapso de prueba de manera SATISFACTORIA, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor del penado ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En consecuencia, considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada.

También, hace propios este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite, equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinserción social, deviniendo en inútil ya como lo había advertido la propia Sala Constitucional en Sentencia No. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).

En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, en sentencia de fecha 06-03-2006, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de NESTOR FUENMAYOR MORALES, VIRGINIA MORALES, HANS RUDOLT GORD MEYER, BEATRIZ DE MAYER, BERTHA RODRIGUEZ, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano ERNESTO RUFO TUDARES BORRERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No.9.720.902, de estado civil Casado, Técnico en Reparación, hijo de Godolfredo Tudares y de María Chiquinquirá Borrero, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, casa No. 96B-88 y calle 70A, cerca del Abasto Chipi Maracaibo Estado Zulia, en sentencia de fecha 07-10-1994, mediante Sentencia No.019-04, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de NESTOR FUENMAYOR MORALES, VIRGINIA MORALES, HANS RUDOLT GORD MEYER, BEATRIZ DE MAYER, BERTHA RODRIGUEZ, y por vía de consecuencia, EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIETO DE LAS PENAS que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de cosa Juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal.-

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a la Defensa. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación. Asimismo, ofíciese a los Organismos competentes, para que el mencionado ciudadano sea excluido de pantalla como persona solicitada con ocasión a la presente causa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.147-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron las correspondientes Boletas de notificación y se oficio bajo los Nros.1764 -08, 1765-08, 1766-08, 1767-08, 1768-08, 1769-08, 1770-08 y 1771-08.-
EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO