REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Marzo de 2008
198° y 148°
RESOLUCIÓN No.155-08 CAUSA N° 2E-055-01
Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de sentencia dictada por el Juzgado NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29-07-2004, al penado HIPOLITO ANDRADES, en la cual le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que este Juzgado en funciones de Ejecución conoció inicialmente de la pena impuesta en fecha 23 de Diciembre de 1.999, al penado HIPOLITO ANDRADES, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.731.164, Casado, residenciado en el Barrio los Claveles, calle 46 A, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de GARI DE JESUS LUZARDO FONSECA, causa esta recibida por este Tribunal, mediante el sistema de distribución en fecha 29 de Marzo de 2001, se ordena la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, todo de conformidad con el Artículo 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 97 del Código Penal.
Asimismo, en las actuaciones constantes de (252) folios útiles EN UNA PIEZA, se encuentra inserta a los folios (66 al 70)) sentencia emanada del Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29-07-04, en la cual CONDENA al penado HIPOLITO ANDRADES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra voluminosa, por lo que hace dificultoso su manejo, al efecto, se acuerda expedir copia certificada de la referida sentencia inserta a los folios (66 al 70) de la misma, agregarla a la presente causa, para constancia, y acumulación, debiendo mantener las actuaciones mencionadas como anexo ( Nº I ), a los fines consiguientes. Por otra parte este Tribunal procederá a realizar el cómputo respectivo en su oportunidad.-
Ahora bien, vista la comunicación No. 070-08, de fecha 25 de Enero de 2008, recibida y agregada a las actas por este Tribunal el 07-02-08, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, suscrita por la LIC. GLORYS BARRERA, Directora (E) del referido Centro, en la cual solicitan a este Despacho la REVOCATORIA FORMAL del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgado al penado HIPOLITO ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.731.164, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia en fecha 08-12-06, mediante Resolución No. 929-06, y para resolver, este Tribunal lo hace previamente las siguientes consideraciones:
Se evidencia de dicha comunicación inserta en el folio (280), y del ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO cursante a los folios (281 al 282) de la presente causa, que luego de reunirse el Equipo Técnico del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, conformado por el Director (E) Lic. Glorys Barrera, quien actúa como Presidente del Consejo Disciplinario para analizar la conducta del penado HIPOLITO ANDRADES, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y el Reglamento Interno de dicha Institución, acordaron solicitar LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por haber cometido el penado una FALTA MUY GRAVE, de acuerdo al Artículo 36 del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario, de acuerdo al Ordinal 7mo que contempla LA EVASION DEL RESIDENTE, falta que por la naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y Consejo de Disciplina en atribución de sus funciones, basado en la gravedad de la falta cometida por el residente evadirse incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas por el Tribunal, según lo establecido en el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y /o Delegado de Prueba.
Razón por la cual se levantó la correspondiente ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO al penado HIPOLITO ANDRADES, en los siguientes términos:
“ …. Hoy veintinueve (29) de Enero de año 2008, se reunió el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, Maracaibo, Estado Zulia, con la Directora (E) Lic. Glorys Barrera, quien actúa como presidente del Consejo Disciplinario para analizar la conducta del penado HIPOLITO ANDRADES, titular de la cedula de identidad No. V-9.731.164, Causa N. 6E-100-04, Beneficiado con la Medida de Régimen Abierto, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N. 6786-06 de fecha 08-12-06, quien cumple una pena de 06 Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de TRAFICO DE SUSTNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
El residente ingreso a este Establecimiento Abierto el día 08-12-06, siéndole designada la SOC. Asdrúbal Boscan, como Delegado de Prueba, quién se encargado de ofrecerle ayuda a través de una atención individualizada para una efectiva reinserción.
Es importante mencionar que el residente evidencia una conducta apropiada, al cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la Medida; al evidenciar progresividad y adaptabilidad conductual durante el año y catorce días que estuvo pernoctando en la Institución; al no ser objeto de ninguna sanción disciplinaria, así como logró mantener la conducta EJEMPLAR y espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
A pesar de la evolución favorable del residente bajo el Régimen de Autodisciplina el día 22-01-08 salió del Centro de Tratamiento Comunitario a las 6:00 a.m., para cumplir con su jornada laboral, debiendo regresar a las 7:00 p.m., lo cual no hizo y hasta la presente fecha no se ha presentado a la institución, ni sus familiares se han comunicado para informar sobre su paradero, planteándose el equipo las siguientes interrogantes: ¿Con quien está?, ¿Dónde está? Y ¿Que ha hecho durante su ausencia? , resultando infructuosas todas las gestiones para tratar de localizarlo.
Por todo lo antes expuesto, …considera procedente SOLICITAR LA REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordada al penado HIPOLITO ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.731.164, fundamentada en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 36 del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario, con participación a la Fiscal 27 del Ministerio Público…”.
…” la Dirección de su apoyo familiar es: Bario Los Claveles, calle 96C, Casa Nº 46-105, Maracaibo, Estado Zulia…”.
Se evidencia de dicha comunicación inserta en el folio (281-282), de la presente causa, en la cual informa la Directora (E) del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, LIC. GLORYS BARRERA, que el penado HIPOLITO ANDRADES, portador de la cédula de Identidad N° V-9.731.164, causa N° 2E-055-01, Beneficiado con la Medida de Régimen Abierto, mediante Resolución de fecha 08-12-06, y trasladado a esa Institución con esa misma fecha y quien se evadió de la Institución sin autorización y hasta el 30-01-08, desconocen su paradero.-
Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.
Por lo cual este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO que le fue otorgado al penado HIPOLITO ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.731.164, en fecha 17-10-07. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Nº 6E-100-04, a la signada por este Tribunal con el Nº 2E-055-01, todo de conformidad con el Artículo 66, 72 y 73del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado: HIPOLITO ANDRADES, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.731.164, Casado, residenciado en el Barrio los Claveles, calle 46 A, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por el JUZGADO Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-06-2006, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 511 de la Nueva Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.
Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos se obrero del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica Penal del Estado Zulia.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 155-08, y se oficio bajo los Nros. 1818-08, 1819-08, 1820-08, 1821-08, 1822-08, 1823-08, 1824-08, 1825-08, 1826-08 y 1827-08.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO