REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
195º y 146º


DECISIÓN Nº 100-08 CAUSA Nº 1E-110-07

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado JHOENDIS ENRIQUE ESIS LARAS, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para resolver se observa lo siguiente:
El penado JHOENDIS ENRIQUE ESIS LARAS, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.416.695 nacido en fecha 11-03-1983 hijo de Alirio Ramón Urdaneta y Carolina Vargas, de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio día de la madre, calle 95F, No. 83-48 Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVARES ANDRADE.
Ahora bien, al folio trescientos sesenta (360) corre inserta comunicación signada con el No. COR-9597 de fecha 29-08-2007, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia certificado de Antecedentes Penales del penado de autos.
Así mismo al folio trescientos setenta y tres (373) de la presente causa, corre inserta Constancia de Trabajo emitida por la Agencia de Festejo la Redoma, de la cual se evidencia: “(…)el ciudadano JHOENDIS ENRIQUE ESIS LARAS labora en nuestra empresa desde el 10-10-2007”… y asimismo corre inserta al folio trescientos setenta y ocho (378) de la presente causa verificación de dicha constancia laboral por parte del Departamento de Alguacilazgo siendo la misma positiva. Igualmente, desde el folio trescientos sesenta y uno (361) al folio trescientos sesenta y dos (362) corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1.284 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite pronostico FAVORABLE en razón de… -Primario en la comisión del delito, Disposición al cambio, Interés en el ámbito laboral, Condición de permanecer en libertad, así mismo concluyen: (…) el penado es APTO a la medida solicitada…”. En tales consideraciones quien aquí decide, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo cual se considera que lo procedente en el presente caso es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHOENDIS ENRIQUE ESIS LARAS, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA de DOS (02) AÑOS hasta el día 03-03-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa..
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por un REGIMEN DE PRUEBA hasta el día 03-03-2010 y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHOENDIS ENRIQUE ESIS LARAS, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.416.695 nacido en fecha 11-03-1983 hijo de Alirio Ramón Urdaneta y Carolina Vargas, de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio día de la madre, calle 95F, No. 83-48 Maracaibo Estado Zulia, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA hasta el día 03-03-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y al Departamento de Alguacilazgo librando las Boletas de Notificación. ASI DECLARA.-
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL MORAN


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 100-08 y se oficio bajo los Nos. 955-08 al Departamento de Alguacilazgo y 956-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MORAN
Causa No. 1E-110-07
JR/diglenys