REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
DECISIÓN Nº 123-08. CAUSA Nº 1E-380-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JOSE ANGEL ORTIZ LABARCA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado JOSE ANGEL ORTIZ LABARCA, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EXTORSION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 417, 461 y 462 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO DUEÑAS.
Ahora bien, se observa del Computo de pena con redención realizado en fecha 07-08-07, según decisión No. 387-07, el penado JOSE ANGEL ORTIZ LABARCA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.110.818, hijo de José Labarca y Carmen Ortiz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni calle 79 casa No. 97-82 al fondo de la Panadería “Lidi” Estado Zulia, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 20-09-2006, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, sin embargo se observa a los folios seiscientos veinte (620) y seiscientos veintiuno (621) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado por el equipo multidisciplinario, del cual se desprende entre otras cosas: ”(…) El penado NO ES APTO para la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Tratamiento Psicológico, orientación familiar. Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Conducta delictiva habitual, poco aprendizaje de la experiencia vivida en prisión, limitado nivel de autocrítica y actitud de fachada, ajuste normativo y valorativo flexible y dificultad para controlar impulsos...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado JOSE ANGEL ORTIZ LABARCA, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE ANGEL ORTIZ LABARCA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE ANGEL ORTIZ LABARCA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.110.818, hijo de José Labarca y Carmen Ortiz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni calle 79 casa No. 97-82 al fondo de la Panadería “Lidi” Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 123-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
JR/diglenys.-
Causa No. 1E-380-05.-
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