REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
196º y 147º


DECISIÓN Nº 119-08.- CAUSA Nº 1E-065-07.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida a la penada JENNY REVEROL GONZALEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que del Computo de Pena con Redención realizado en fecha 12-12-2.007, por este tribunal, según decisión No. 599-07, la penada JENNY REVEROL GONZALEZ, Venezolana, Natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 06-1.973, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.065.178, de 33 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, hija de Neiro Enrique Gutiérrez y de Selmira Reverol y residenciada en la Vía al Mojan sector Tamare vivienda rural Casa s/n al fondo del abasto Nuevo Horizonte Municipio Mara Estado Zulia; cumplió una cuarta (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 04-01-2.008, por lo que opta al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, y siendo que la penado fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto en el folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) Record de Conducta; al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) Situación Jurídica de la referida penada. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 10-03-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite caso DESFAVORABLE en razón de: “Baja disposición al cambio; Limitado nivel de autocrítica; no asume la responsabilidad de sus actos y poco sentido de responsabilidad…” así mismo en las sugerencias expresan: Control y Orientación Psicológica…” Tratamiento Psicológico…” Canalizar planes de vida y Continuar Estudios; lo que observa este Tribunal para considerar que la penada JENNY REVEROL GONZALEZ, no se encuentra Apta para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar el penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social a la penada de autos. En razón de que la antes mencionada penada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JENNY REVEROL GONZALEZ, Venezolana, Natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 06-1.973, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.065.178, de 33 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, hija de Neiro Enrique Gutiérrez y de Selmira Reverol y residenciada en la Vía al Mojan sector Tamare vivienda rural Casa s/n al fondo del abasto Nuevo Horizonte Municipio Mara Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JENNY REVEROL GONZALEZ, Venezolana, Natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 06-1.973, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.065.178, de 33 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, hija de Neiro Enrique Gutiérrez y de Selmira Reverol y residenciada en la Vía al Mojan sector Tamare vivienda rural Casa s/n al fondo del abasto Nuevo Horizonte Municipio Mara Estado Zulia; en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que la penada reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a la penada a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. JUDTIH ROJAS


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ANDREA RINCON


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 119-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nro. 1131-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio Nro. 1132-08.-



LA SECRETARIA (S)

ABOG. ANDREA RINCON


JR/luisa.-
Causa No. 1E-065-07.-