REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004689
ASUNTO : VP11-P-2007-004689
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 5C-017-2008.-
PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados ALBERTO MORLES y JAIRO PULGAR, quienes actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensores de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Frustración, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en ordinal 2° del artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, solicitud esta fundamentada sobre la base del cuadro clínico emocional que presenta la mencionada acusada a los fines de someterla al cuidado o vigilancia de una persona o institución para que reciba el tratamiento psicológico y psiquiátrico y se recupere totalmente de la crisis que emocional padece, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.
Este Tribunal Quinto de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Noviembre del 2007, esta instancia en funciones de Control dictó fallo interlocutorio de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo procesal penal en contra de la ciudadana MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración cometido en perjuicio de sus dos menores hijos, por cuanto de actas se encuentran acreditados los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en las referidas normas procesales.
De actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la ciudadana acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ en los hechos acusados por la representación fiscal, donde la conducta por ella desplegada se encuadra en los presupuestos del tipo penal, generada por el error vencible de prohibición sobre el carácter injusto de los resultados producidos, como lo constituye el haber sometido y suministrado sustancias prohibidas que pudieron comprometer la vida de sus menores hijos, expresión normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable y aclararle al distinguido abogado de la defensa sobre la ausencia de motivación, es que la circunstancia procesal que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que la acusada es la autora o participe del hecho delictivo y 3.- Las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, motivadas a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer y el hecho de que acusada es la progenitora de las victimas pudiera incidir en el resultado de la investigación.
Al realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando la sustenta en la circunstancia que su defendida se encuentra en un estado o cuadro clínico con perturbaciones emocionales que amerita ser sometida al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente a este despacho judicial su evolución a fin de recuperarse totalmente, observa este Juzgador, debe ser negada dicha petición que permita hacer viable la aplicabilidad de esa providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del texto adjetivo penal, en el sentido de que en actas cursan exámenes médicos donde se indica el cuadro clínico emocional de la mencionada acusada, puesto que a opinión de la instancia, la procedencia de la providencia cautelar propuesta, debe estar sustentada y validada por la opinión medica donde participe el medico forense y de ser acreditado el cuadro clínico de trastornos emocionales, requerir de la dirección del Hospital General de Cabimas o de cualquier otra institución de asistencia de salud apropiada al caso, si cuentan con la disposición de un lugar especial para el cumplimiento de los tratamientos de asuntos psiquiátricos y psicológicos, aunado a ello disponer de los mecanismos y dispositivos de seguridad (resguardo policial) que permitan la permanencia regular de la acusada para con ello evitar no se sustraiga del estado de derecho todo en aras del debido proceso, derecho a la defensa, la protección de los derechos de las victimas y la recuperación de la salud mental de la acusada, si fuere el caso, motivos por los cuales se acuerda remitir comunicación a la medicatura forense, a los fines de que un medico adscrito a ese despacho auxiliar de justicia participe en forma conjunta con médicos especialistas del Hospital general de Cabimas y evalúen la condición emocional y mental de la acusada y remitan al termino del mismo las resultas medicas teniendo entre ellas la opinión medica si la reclusión en el reten policial es perjudicial a la salud mental de la acusada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud por vía de examen y revisión de la medida de privación impuesta a la acusada MARIOLY MARGARITA MARIN MARQUEZ, que permita hacer viable la aplicabilidad de esa providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del texto adjetivo penal, en el sentido de que en actas cursan exámenes médicos donde se indica el cuadro clínico emocional de la mencionada acusada, puesto que a opinión de la instancia, la procedencia de la providencia cautelar propuesta, debe estar sustentada y validada por la opinión medica donde participe el medico forense y de ser acreditado el cuadro clínico de trastornos emocionales, requerir de la dirección del Hospital General de Cabimas o de cualquier otra institución de asistencia de salud apropiada al caso, si cuentan con la disposición de un lugar especial para el cumplimiento de los tratamientos de asuntos psiquiátricos y psicológicos, aunado a ello disponer de los mecanismos y dispositivos de seguridad (resguardo policial) que permitan la permanencia regular de la acusada para con ello evitar no se sustraiga del estado de derecho todo en aras del debido proceso, derecho a la defensa, la protección de los derechos de las victimas y la recuperación de la salud mental de la acusada, si fuere el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se ordena remitir comunicación a la medicatura forense y a la Dirección del Hospital General de Cabimas, a los fines de que un medico adscrito a ese despacho auxiliar de justicia participe en forma conjunta con médicos especialistas del referido centro hospitalario y evalúen la condición emocional y mental de la acusada y remitan a este despacho judicial, al termino del mismo las resultas medicas teniendo entre ellas la opinión medica colegiada, si la reclusión en el reten policial es perjudicial a la salud mental de la acusada. Tercero: Se ordena remitir comunicación a la dirección del Reten de Cabimas a los fines de trasladar a la ciudadana acusada MARIOLY MARIN el día Jueves 27 de Marzo del año 2008 a las (09:00 AM) hasta el Hospital General de Cabimas y le sea practicada evaluación clínica. Cuarto: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada de autos en espera de los resultados clínicos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de ultima ratio, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-017-2008.-
LA SECRETARIA
Abogada. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.