REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio de Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001158
ASUNTO : VP11-P-2006-001158
RESOLUCIÓN N° 1J-017-08
ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
El día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada en fecha 05 de Marzo del 2008, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, en la presente causa seguida en contra de los Acusados DEIVIS JOSE MARIN GOMEZ, FRANKLIN ANTONIO BARSAN RODRIGUEZ y KENNYDES JOSE CONTRERAS ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES FRANCISCO SUAREZ, razón por la cual se encuentran detenidos desde día dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2006). En este sentido se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente la Juez ABOG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y la Secretaria Abog. LILIANA YANCEN URDANETA, verificándose la presencia de las partes, presente de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. AMALIA RODRIGUEZ, presente los acusados FRANKLIN ANTONIO BARSAN RODRIGUEZ y KENNYDES JOSE CONTRERAS ORDOÑEZ, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañados por el Defensor Privado Abog. NOE CAMACARO, asimismo se encuentra presente el acusado DEIVIS JOSE MARIN GOMEZ, acompañado de su defensora AUXILIADORA NAVA y los ciudadanos AMALIA MARGARITA OTERO DE SUAREZ y ANAXIMENES TUDARES, en su carácter de victima por ser familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con la excepción que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha procedido a solicitar, la prorroga de lapso de dos años, en la presente causa en virtud que los ciudadanos acusados DEIVIS JOSE MARIN GOMEZ, FRANKLIN ANTONIO BARSAN RODRIGUEZ, se encuentran detenidos, por cuantos han estado sometidos a las medicadas cautelares, así mismo han sido diferentes la razones por las cuales se ha diferido los presentes actos, en virtud de ello se solicitó que se certifique por secretaria los motivos de diferimientos de realización de las audiencias, se ha observado en reiteradas oportunidades que ha sido por inasistencia de las defensa privada, tomando en cuenta que es al Tribunal que le corresponde solicito que se verifique los motivos de diferiemientos y se acuerde la prorroga solicitada para la realización del juicio oral y publico, conforme a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, y el señalamiento del plazo de dos años como máximo para el decaimiento de la medida privativa de libertad, e igualmente solicito la constitución del Tribunal unipersonal para la celebración del correspondiente Juicio, dado que y conforme al artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal en el presente caso se han realizado varias convocatorias, no pudiendo ser posible, la constitución del Tribunal Mixto con escabinos con el fin de darle celeridad y continuidad al proceso que nos ocupa, todo esto tomando en consideración la gravedad del delito que se le imputa a los acusados, y la importancia de que se verifique lo antes posible, el Juicio oral y público con el fin de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales. Es todo. Seguidamente presente las victimas. De conformidad a lo establecido en el articulo 120 del Código Organico Procesal Penal, se le sede la palabra al ciudadano ANAXIMEDES ANTONIO TUDARES, en su carácter de hermano del occiso, quien expuso: “Como hermano solicito que se haga justicia y que tenga consideración ya que se ha diferido tantas veces, por la defensa por escabinos, solicitamos que proceda la justicia. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abog. Noe Camacaro quien expone, “la defensa no comparte el pedimento realizado por el Ministerio Publico, hay que tomar en cuanta que si ha habido algún retardo no es culpa de los acusados ni de la defensa, si ha sido retardo es por cuanto no se ha podido constituir por falta de escabinado, o por la inasistencia del Ministerio Publico. Mi representado el se ha presentado varias veces al tribunal, ha cumplido a cabalidad con la Mediada impuesta no existen elementos para que pueda solicitar la prorroga, no se puede responsabilizar a la defensa ni a los acusados, razón por la cual solicito se desestime la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Publico. Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abog. Auxiliadora Nava quien expone: “Ha habido distintas motivaciones por las cuales no se ha constituido al tribunal, han sido varias las ocasiona que en los que los acusados han sido trasladados del Reten y han tenido que regresar sin llevarse a efecto los actos. De conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal son insuficientes los motivos para solicitar la prorroga, y considero que se debe tomar en cuenta el articulo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cada tres meses se debe realizar la Revisión de LAS Medidas Impuestas, en este caso no ha habo una revisión de medida a los acusados. Por cuanto la finalidad del proceso puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, solicito la Revisión de la Medida impuesta a mi defendido y se le imponga una menos gravosa de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad. Y desestime la solicitud de la prorroga del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debido que las causas de la Ministerio Publico son insuficientes.” Es todo. Seguidamente en virtud de la incidencia planteada por la Defensa Privada Abog. Auxiliadora Nava, se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “la presente Audiencia es a los fines de resolver la solicitud de de prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede y debe revisar la medida, siempre y cuando haya sido solicitada por la defensa dentro d los lapsos que establece. Solicito sea declarada sin lugar dicha solicitud, tomando en cuenta que la Medida Privativa de Libertad fue acordada por el Juez de Control en su debida oportunidad, y tomando en cuenta la entidad del Delito que es Homicidio Calificado, además los motivos por los cueles han sido diferidos los actos, no es culpa de la defensa, de las victimas ni de la fiscalía, deben ser considerado todas las circunstancias tomando en cuenta el delito el daño causado, y así favorecer a todas las partes, poder constituir el tribunal con escabinos. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Verificadas como tan sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, este Tribunal, hace las siguientes observaciones: Se precisa de la revisión de las actas que componen el presente asunto Acta de Sorteo de fecha 13 de Noviembre del 2006, Acta de fecha 03-04-2007 en el cual la Juez Segundo de Juicio Abg. Alba Ballesteros se inhibe de conoce el presente asunto., Auto de fecha 27 de Abril 2007, en el cual entra a conocer el Juzgado Primero de Juicio, Acta de Sorteo de fecha 03 de Mayo de 2007, Auto de 22 de Mayo del 2007, en el cual se Difiere la Constitución Definitiva, pautada para el día 17 de Mayo por cuanto no hubo Despacho en virtud de Circular CJPZ-26-2007, Acta de fecha 04-06-2007 Diferida por inaistencia de la Defensa Privada, Acta de fecha 14 de Junio de 2207 realización de Sorteo Extraordinario, Acta de fecha 09 de Julio Acta de Sorteo Extraordinario, Acta de fecha 02 de Agosto de 2007, Diferida Constitución por inasistencia de la Defensa Privada, Acta de fecha 27-09-2007 Diferida Constitución por inasistencia de Defensa Privada, Acta de fecha 25-10-2007 Acta Diferimiento de Constitución por falta de Escabinos, Acta de fecha 13 de Noviembre 20007. Acta de Sorteo Extraordinario, Acta de fecha 28 de Noviembre, Acta de constitución Diferida por inasistencia de la defensa Privada, Acta de fecha 30 de Enero 20087, Diferimiento de Constitución de Tribunal por inasistencia de la Defensa Privada. Se observa que existe una eminente inasistencia de la defensa privada, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que acuerda el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES adicionales establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada Abog. Auxiliadora Nava, este Tribunal no se pronunciara al respecto, ya que si bien es cierto que la revisión de medida puede ser solicitada cada tres meses es por impulso procesal y al no observarse petición alguna por la defensa es por lo que este Juzgador no tiene motivos para decidir sobre petición alguna, y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conceder prórroga de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES adicionales consecutivos, para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados FRANKLIN ANTONIO BARSAN RODRIGUEZ y KENNYDES JOSE CONTRERAS ORDOÑEZ, lapso este que se comienza a contar a partir del vencimiento de los dos (02) años es decir del DOS (02) DE MAYO DEL 2006, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronunciara en relación a la Solicitud realizada por la Abog. Auxiliadora Nava, ya que si bien es cierto que la revisión de medida puede ser solicitada cada tres meses es por impulso procesal y al no observarse petición alguna por la defensa es por lo que este Juzgador no tiene motivos para decidir sobre petición alguna, en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados FRANKLIN ANTONIO BARSAN RODRIGUEZ y KENNYDES JOSE CONTRERAS ORDOÑEZ, ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal de los imputados durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso; Estando presente todas las partes quedan notificadas de la decisión, ordenándose su registro. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am) concluyó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AMALIA RODRIGUEZ.
LOS ACUSADOS
DEIVIS JOSE MARIN GOMEZ
FRANKLIN ANTONIO BARSAN RODRIGUEZ
KENNYDES JOSE CONTRERAS ORDOÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. AUXILIADORA NAVA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. NOE CAMACARO
LAS VICTIMA.
AMALIA MARGARITA OTERO DE SUAREZ
ANAXIMENES TUDARES
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se Registró la presente Decisión bajo Resolución N° 1J-017-08.-
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA