REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Marzo de 2008
197° Y 148°


CAUSA No. 10U-79-06
DECISIÖN: 07-08
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO: 1.- JULIO CESAR ARIAS GONZÁLEZ, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Trujillo, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Táctico Automotriz, hijo de Cesar Arias y Ruth Dalia González, residenciado: Urbanización San Jacinto, Sector 13, vereda 08, casa No. 13 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

2.- ORLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAS, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: atendiendo en una Panadería, hijo de Maritza Salas y Orlando Hernández, residenciado: Urbanización San Jacinto, Sector 13, vereda 14, casa No. 04 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE VICENTE FARIA.

FISCAL: ABG. CARMEN ELOINA PUENTE Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS y EL ESTADO VENEZOOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos,, para JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, eL artículo 218 ordinal 1º y artículo 277 ambos del Código Penal para ORLANDO RAMON HERNANDEZ .

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 01 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana, cuando la ciudadana SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS, se encontraba en una lavandería ubicada en la calle 70, a una cuadra de la iglesia San Alfonso, al salir de la misma, se monta en su vehículo marca toyota, modelo Corola, color marrón , placas SAD-70E, cierra las puertas baja los seguros y comienza a quitarle el tranca palancas, en ese momento le llega el imputado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ, portando arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 7.65 en compañía del imputado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS y le toca el vidrio de la puerta con el arma de fuego y le ordena que se baje del vehículo, ella inmediatamente baja el vidrio del vehículo y le suplica que no se lo quite porque no tenia dinero para pagar rescate por el mismo, frase esta que le repite en tres oportunidades y este imputado le responde de una forma sumamente violenta que se baje porque sino lo hace la va a matar, ella inmediatamente temerosa por su vida se baja del vehículo y ambos imputados se embarcan en el auto y salen a gran velocidad del lugar, pero el ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ GONZALEZ, quien se desempeña como obrero en la mencionada lavandería y se encontraba barriendo observa cuando la víctima es despojada de su vehículo, por lo que de inmediato sale corriendo a pedir ayuda y encuentra en el camino a los funcionarios motorizados de la Policía Regional a quienes les informa que en la lavandería San Alfonso, se acababa de robar un carro de color marrón, los funcionarios policiales se dirigen al lugar indicado y al llegar observan el vehículo que se desplazaba a gran velocidad e inmediatamente inician la persecución y le dan la voz de alto, pero el imputado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ es quien conducía el vehículo y el ciudadano ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, lo esperaba y se embarca en el vehículo como copiloto, quien en lugar de acatar la orden del funcionario lo que hace es accionar el arma de fuego contra los funcionarios, estos a su vez también accionan sus armas de reglamento y efectúan varios disparos hacia los cauchos del vehículo, logrando impactar en uno de los neumáticos, lo que ocasiona que el imputado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ, quien conducía el vehículo perdiera el control del mismo colisionando con otro vehículo y contra la acera, procediendo de inmediato a practicar su aprehensión y al efectuarse la revisión corporal le encuentran en el cinto del pantalón al mencionado imputado el arma de fuego la cual contenía en su interior seis proyectiles sin percutar y así mismo al realizar la inspección del vehículo encuentra en su interior una concha.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico en la persona de la Dra. CARMEN ELOINA PUENTE como constitutivos de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, por lo que presento formal acusación por dichos delitos en contra de los imputados ORLANDO RAMON HERNANDEZ y JULIO CESSAR ARIAS GONZALEZ.

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y a ORLANDO RAMON HERNANDEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren realizados en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio. En fecha 10 de agosto del 2007, se dio la conversión del tribunal en forma unipersonal.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 01 de septiembre de 2005, objeto del presente juicio, y mantuvo ante este Tribunal la acusación en contra de lo acusados: JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y ORLANDO RAMON HERNANDEZ por los delitos por los cuales presento acusación, cometido en perjuicio de SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena de los acusados de conformidad de la Ley.

Al concedérsele el derecho de palabra al ABG: JOSE VICENTE FARIA LABARCA, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y ORLANDO RAMON HERNANDEZ quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: Es oportuno considerar la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, recalcando que demostrare el grado de participación que ambos tuvieron en los presentes.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a ambos acusado previa la lectura de sus derechos y con las garantías de ley, quienes se acogieron al precepto constitucional de no declarar.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 01 de septiembre del año 2005 y que constituyen el objeto de la presente, sentencia con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración de la SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.703.093, profesión u oficio: del hogar, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, en consecuencia expuso: “Eso fue el primero de septiembre del 2005, yo estaba en la lavandería San Alfonso, yo tenia el carro estacionado de frente a la avenida principal y el que cuida los carros me acompaña y me ayuda con la ropa y en ese momento me llega en el vidrio del carro un sujeto y lo golpea y me dice que me bajara el carro y le rogué que no se llevara del carro y pienso que este espero que me quedara sola para poderse acercar al carro y me baje del carro y le rogué que no se llevaran el vehículo por que no tenia como pagar ningún rescate y vi que el otro muchacho se monto del otro lado del carro; luego que me meto a la lavandería y le cuento a la encargada lo que me paso que me acababan de robar el carro y sentí unos disparos y el muchacho que se encontraba como vigilante se acerca a la lavandería y dice que habían agarrado a los muchachos y efectivamente cuando me acerque al sitio que tuve que hacer un recorrido pero había mucha gente y vi mi carro toyota chocado con los cauchos vacíos y tenían detenidos a los dos muchachos, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 10º del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a interrogar realizando las siguientes preguntas: 1.- Hora? CONTESTO: 9:30 de la mañana. 2.- Características de su carro? CONTESTO: Toyota corola 96 marrón oscuro. 3.- Características de la persona que golpeo el vidrio? CONTESTO: blanco, tenía una franela blanca de corte bajito. 4.- Como era su actitud? CONTESTO: violento. 5.- Que tipo de arma utilizó? CONTESTO: Un arma de fuego. 5.- Cuantas personas actuaron? CONTESTO: Dos personas. 6.- La otra persona que hacia? CONTESTO: El que tuvo interacción conmigo fue el que me llego a la puerta. 7.- Le observo armas a los dos? CONTESTO: No solo al que llego a mi puerta. 8.- Usted vio a los detenidos en el accidente? CONTESTO: Si. 9.- Eran los mismos que le quitaron el carro? CONTESTO: Si. 10.- Tiempo entre el robo y que llego al sitio donde los tenían detenidos? CONTESTO: como siete minutos. 11.- Recibió amenaza? CONTESTO: el jueves me llamo supuestamente de la policía insistía que no mantuviera la denuncia, al día siguiente me dejaron un número de teléfono de una muchacha de nombre Mariana Hernández, funcionaria. 12.-Cuantos disparos escucho? CONTESTO: Varios. 13.- Usted vino a un reconocimiento de imputados, y reconoce el contenido de la rueda de reconocimiento practicada por ante el Tribunal de Control así como su firma? CONTESTO: Si vine y reconozco mi firma en ambas actas. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas al Defensor Abg. JOSÉ VICENTE FARIA, quien procedió a interrogar: 1.- Describa a la persona que acompañaba a la persona que le llego por el vidrio? CONTESTO: moreno, de cejas gruesas, bien vestido. 2.- Vestimenta del señor? CONTESTO: Jeans y una franela oscura, con un numero o figura y el que me atraco tenia una franela celeste con un numero. 3.- La persona que la despojo del vehículo fue la misma que manejo? CONTESTO: Si. 4.- Cuando llega al sitio de la aprehensión ellos estaban a bordo del carro? CONTESTO: No pero observe cuando él salio conduciendo el vehículo. Medio probatorio valorado por este tribunal por provenir de la víctima y testigo presencial de los hechos quien conoce en detalle lo acontecido.

Se escucho la declaración del ciudadano MERVIN JOSE MARIN GALUE, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.067.091, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “solicito que se me ponga de manifiesto el procedimiento, es todo”. Se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia y avaluó practicada por el funcionarios. El experto reconoce el contenido y firma de la experticia practicada al vehículo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 10º del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a interrogar: 1.-Fecha y sitio donde practicó la experticia? CONTESTO: Estacionamiento del comando de patrulleros. 2.- Características del vehículo? CONTESTO: Toyota corola 96, color marrón, valorado en 13.000.000 de bolívares. 3.- Conclusiones? CONTESTO: seriales en estado original. 4.- Usted tuvo otra actuación? CONTESTO: no. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas al Defensor Abg. JOSÉ VICENTE FARIA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Declaración que se concatena con el contenido de la prueba documental relativa a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, practicada sobre el vehículo Toyota Corola, en el cual se establece las características del vehículo, objeto material del delito, a cuyo vehículo se le estima un precio aproximado de 13.000.000,00 de Bolívares y donde se concluye: 1.- Que el serial de carrocería es original. 2.- Que el serial tapa denominada Body es original. 3.- Que el serial del motor es original. Declaración y experticia que son valoradas por esta juzgadora por provenir de un funcionario que actuó en el cumplimiento de su deber y quien no tienen un interés directo en las resultas del juicio, lográndose demostrar con su testimonio la existencia del vehículo, objeto material del delito.

Así mismo se escucha la declaración del ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.606.870, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “solicito que se me ponga de manifiesto las inspecciones practicadas por mi en el procedimiento. Es todo”. Se le pone de vista y manifiesto el contenido de las inspecciones practicadas por el funcionario. El funcionario reconoce el contenido de ambas inspecciones, así como su firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal No. 10º del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a interrogar: 1.- Con relación a la inspección técnica del sitio, donde la realizo? CONTESTO: En el estacionamiento de la lavandería automática San Alfonso, no se ubicaron evidencias de interés criminalistico. 2.- En relación a la inspección en el sitio de la detención donde la realizó? CONTESTO: En el sector Santa Maria, frente a la vivienda 28ª-72, no se encontraron evidencias de interés criminalistico. 3.- En que fecha las realizó? CONTESTO: Ambas el 26 de septiembre de 2005. 4.- Con quien las practico? CONTESTO: Con Miguel González. 5.- Tuvo comunicación con las partes? CONTESTO: No. 6.- Quien le refiere los sitios? CONTESTO: El funcionario actuante en los hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de Preguntas al Defensor Abg. JOSÉ VICENTE FARIA, quien procedió a interrogar: 1.- Usted deja constancia de una información suministrada por el funcionario actuante, como se pudo orientar para hacer esa Inspección técnica? CONTESTO: Nos basamos en la actuación del funcionario actuante. 2.- Cual fue el radio de inspección? CONTESTO: Cien a doscientos metros. Declaración que se concatena con el contenido de las inspecciones técnicas realizadas: PRIMERA: INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO: la cual determina “trátese de ir sitio de suceso abierto correspondiente al lugar antes mencionado con iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, el sitio inspeccionado corresponde a un estacionamiento de interés privado para el aparcamiento de vehículos automotores, provista de capa asfáltica y provista de acera y brocales observándose edificaciones de interés familiar y comercial postes y cableado propio del tendido eléctrico. Acto seguido se procedió a fijar el sitio exacto el cual quedo fijado en el estacionamiento de la lavandería automática San Alfonso, lugar en el cual se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas, tangibles de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma a los fines de cumplir con esta actuación…”. SEGUNDA: INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE DETENCIÖN DE LOS ACUSADOS, en el sector santa Maria, avenida 70 A, frente a la vivienda N° 28 A-72, Diagonal al poste de alumbrado N° F03104, la cual refiere “trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente al lugar antes mencionado con iluminación de natural clara y temperatura ambiental calidad, el sitio inspeccionado corresponde a una vía para el libre paso de vehículos automotores y peatonales, provista de capa asfáltica de acera y brocales. Observándose edificaciones de interés familiar y comercial postes y cableado propios del tendido eléctrico…, lugar en el cual se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés crininaIistico siendo infructuosa a los fines de cumplir con esta actuación, se contó con la colaboración suministrada por el Oficial LEYSIM CASTRO credencial 2639, actuante del presente hecho...”. Declaración esta valorada por esta juzgadora por provenir de un funcionarios debidamente facultados para realizar dichas inspecciones actuando en el cumplimiento de su deber y quien no tienen un interés directo en las resultas del juicio, evidenciándose con dichas inspecciones el sitió del suceso así como el de la captura de los acusados.
En este orden de ideas se escucho el testimonio de la funcionaria NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.905.989, profesión u oficio: funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experta en balística, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado solicitando se me ponga de manifiesto la experticia realizada, es todo. Se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia Balística. La experta reconoce el contenido y firma de la experticia e informe Balística practicada al arma de fuego, procediendo a dar una explicación amplia del informe. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal No. 10º del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a interrogar: 1.- Fecha en la cual practico la experticia? CONTESTO: El 28 de septiembre de 2005. 2.- con quien la practico y si reconoce su firma? CONTESTO: Con HECTOR DIAZ CASTRO y si reconozco mi firma. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas al Defensor Abg. JOSÉ VICENTE FARIA, quien procedió a interrogar: 1.- El arma pudo haber sido disparada recientemente? CONTESTO: no se le realizó experticia química. Declaración que se concatena con el contenido de EL ACTA DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO E INFORME BALÍSTICO practicado por esta funcionaria, el cual se practico sobre : Un (01) arna de fuego, un (01) cargador, seis (06) balas y una (01) concha, ,todo ello con el fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en metal, llegándose a las siguientes CONCLUSIONES : 1.- Con el arna de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Declaración y informe balístico valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria quien se encuentra debidamente capacitada para la realización de dicha experticia, quien actúa en el cumplimiento de su deber y quien no tienen un interés directo en las resultas del juicio, lográndose determinar la existencia del arma objeto con el cual amenazaron a la víctima para despojarla del vehículo, es decir se determina el medio utilizado para la perpetración del delito.
Se escucha el testimonio de LEYSIM JOSE CASTRO VILLALOBOS, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.405.998, profesión u oficio: Oficial segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, en consecuencia expuso: “Eso fue aproximadamente hace tres (3) años, en el 2005, yo me encontraba en labores de patrullaje con mi compañero en el sector Santa Maria y entes de llegar a la lavanderías que queda en la esquina se nos acerco un ciudadano y nos indico que dos ciudadanos con armas de fuego, estaban despojando a una señora frente de la lavandería de un vehículo toyota color marrón y estábamos como a 20 metros del sitio y visualizamos un carro que salía del estacionamiento al vehículo en alta velocidad posteriormente escuchamos dos disparos y pedimos apoyo y vimos que al pasar por seguro cata tumbo colisiono con varios vehículos y cruzo a mano derecha por seguros cata tumbo y luego antes de detenerse el vehículo escuchamos otra tercera detonación y se fue deteniendo el carro por uno de los cauchos, y mi compañero les dio la orden a los del vehículo que descendieran con las manos de altos y uno de ellos salio tranquilo y se tiro al suelo que era el copiloto en ese momento y el otro que el que conducía es decir, el piloto si puso resistencia ya que quiso huir del lugar siendo frustrado y cuando llegaron de la unidad de apoyo los pusimos de sus derechos y como a los cinco minutos llego una ciudadana y indico que era la dueña del vehículo y las personas que se encontraban allí eran los mismos que la habían despojado de su carro y al ser requisados a los ciudadanos se encontraba uno de ellos con un arma y recabamos dentro del vehículo un solo cartucho, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 10º del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a interrogar: 1.- Con quien se encontraba usted? CONTESTO: Con el oficial mayor DANIEL FUENTES. 2.- En que tipo de unidad se desplazaban? CONTESTO: en moto. 3.- Características del vehículo robado? CONTESTO: Toyota corola, marrón, cuatro puertas. 4.- Se le acerco alguien para denunciar lo sucedido, luego que hacen ustedes? CONTESTO: Si un señor , luego visualizamos el vehículo que iba saliendo. 5.- Cuando el vehículo se detiene cuantas personas descienden? CONTESTO: Dos uno JULIO CESAR ARIAS y el otro ORLANDO. 6.- Quien conducía el vehículo? CONTESTO: JULIO. 7.- A quien le quitaron el arma? CONTESTO: A ORLANDO. 8.- En que momento escucha los disparos? CONTESTO: Cuando íbamos detrás de ellos. 9.- Esos disparos iban dirigidos a quien? CONTESTO: A nosotros. 10.- La víctima reconoció a los detenidos como los que le habían despojado del vehículo? CONTESTO: si . 11.- Perdieron en algún momento de vista el vehículo? CONTESTO: No siempre lo perseguimos, como tres o cuatro cuadras. 12.- Características del arma de fuego ? CONTESTO: pistola. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas al Defensor Abg. JOSÉ VICENTE FARIA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Declaración que se concatena con la declaración rendida por DANIEL SEGUNDO FUENTES, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.724.294, profesión u oficio: Sargento Técnico adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “En el año 2005, practique la detención de dos ciudadanos que habían robado un vehículo cerca de la lavandería en el sector Santa Maria, cuando salimos en persecución del vehículo que salio en alta velocidad del estacionamiento, y los mismos realizaron unos disparos, este vehículo colisiono posteriormente y como a unas tres cuadras mas o menos se detuvo el vehículo y se les indico a los ciudadanos que bajaran del vehículo y estos se bajaron y se les ordeno que se tiraran al piso y al serles mi compañero el cacheo a los dos ciudadanos, a uno de estos se les encontró un arma de fuego y luego que los esposamos y los metimos en la unidad se acerco una ciudadana y manifestó que era la dueña del vehículo colisionado y que eran los dos señores que estaban en la unidad los mismos que la robaron, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal No. 10º del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, quien procedió a interrogar: 1.- Tipo de unidad en la cual ustedes se desplazaban? CONTESTO: Moto. 2.- Cuando este ciudadano le informo lo sucedido ustedes tienen visibilidad a lavandería ? CONTESTO: Si, observe que el vehículo salio de la lavandería a veloz huida. 2.- Los disparos iban dirigidos a quien? CONTESTO: a mi compañero. 3.- Cuantos disparos? CONTESTO: primero dos y luego uno. 4.- No solicitando al Tribunal se dejara constancia de pregunta y respuesta. 5.- Hicieron ustedes disparos? CONTESTO: si yo a los neumáticos. 6.- Tiempo de la persecución? CONTESTO: Entre 5 o 6 minutos. 7.- Perdieron en algún momento el vehículo de vista? CONTESTO: No. 8.- Identificaron a los sujetos ? CONTESTO: Si uno de nombre JULIO y el otro a ORLANDO. 9.-Que hicieron estas dos personas? CONTESTO: EL copiloto se tiro al piso y al otro quiso darse a la fuga el de nombre JULIO.10.- Cual portaba el arma ? CONTESTO: El copiloto. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas al Defensor Abg. JOSÉ VICENTE FARIA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Declaraciones estas valoradas por esta juzgadora por provenir de funcionarios policiales que actuaron en el cumplimiento de su deber y quienes no tienen un interés directo en las resultas del juicio, los cuales lograron la aprehensión de los acusados.

Se analiza las documentales promovidas y admitidas relativas a las ruedas de reconocimiento: PRIMERO: RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PRACTICADA CON EL IMPUTADO JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ, donde actúa como testigo reconocedora la ciudadana SANDRA FERRER, donde lo señala como el primero que se le acerco y la abordo en el carro: SEGUNDA: RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PRACTICADA CON EL IMPUTADO ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, donde actúa como testigo reconocedora la ciudadana SANDRA FERRER, donde refiere que él era el acompañante , no tuvo contacto con él, solo se monto en el carro junto con el otro que iba manejando. Pruebas documentales estas que son valoradas por esta juzgadora por llenar todos los requisitos de ley, observándose el reconocimiento directo por parte de la víctima de los autores del hecho.

Así mismo se estudio la prueba documental relativa al ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS, donde se hace una descripción de las características del vehículo. Prueba documental que es valorada por esta juzgadora ya que la misma determina la existencia del objeto material del delito.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación de medios probatorios documentales ya mencionados, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (los cuales se prescindió de su lectura)

La Fiscal renuncio en esta audiencia de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARTIN CUICA, MIGUEL GONZALEZ y HECTOR DIAZ CASTRO, ya que se escucho en esta sala testimonio del funcionario que actuó conjuntamente con ellos, así mismo renuncia de la testimonial del ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ GONZALEZ, ya que mismo no fue localizado, no existiendo objeción por las partes.

En la celebración del juicio oral y público, se procedió a preguntarles a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando el Ministerio Publico renunciar y prescindir de los testigos restantes por rendir declaración.

Antes de declarar cerrada la recepción de las pruebas, la fiscal décima del Ministerio Público solicita el derecho de palabra manifestando que dada la declaración rendida por la víctima en este juicio ha quedado demostrado el grado de participación de ambos acusados, donde se evidencia que la intervención del ciudadano ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS es en grado de complicidad , es por lo que en este momento hago un cambio de calificación en relación al mencionado acusado por el de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos,

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a las partes el derecho de suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas y defender la defensa. Ante dicho anuncio las partes manifestaron su deseo de continuar dicho juicio.
Luego de escuchar la exposición de la fiscal, la defensa solicita el derecho de palabra refiriendo que sus representados manifiestan su deseo de declarar, escuchándose a los mismos.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo acepto los hechos imputados la Fiscalía 10 del Ministerio Público y me confieso culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es todo”. Ambas partes renuncian al derecho de interrogar.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Admito de todo lo que me acusa la Fiscalía y estamos arrepentido de lo que hicimos y me confieso de haber realizado el ROBO AGRAVADO, es todo”. Ambas partes renuncian al derecho de interrogar.

Cerrada loa recepción de las pruebas, se procede a las conclusiones, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien refiere que ha quedado demostrado en juicio oral y público, que los hoy acusados despojaron a la señora SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS, de su vehículo, pero se demostró así mismo el grado de participación de cada uno de ellos, todo en razón de la declaración rendida por la víctima quien manifestó y reconoció a JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ como la persona que la despojo de su vehículo y que ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS , era la persona que los esperaba, así mismo los funcionarios actuantes en la aprehensión reconocen que ORLANDO se tiro al piso. El Ministerio publico en razón de su condición de buena fe, cambio la calificación de los hechos en relación al acusado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS por la de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, ya que el mismo no tuvo dominio total de los hechos, ratificado los otros delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º y el 277 ambos del Código Penal, ratificando la imputación hecha a JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.

La defensa de los acusados concluyo diciendo que tomando en consideración el cambio de calificación dada por el Ministerio Público y dada la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, solicito que a la hora de aplicar la pena se tome en cuenta la conducta predelictual de los mismos.

Ambas partes renunciaron al derecho a replica.

IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron el día 01 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana, la ciudadana SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS, se encontraba en una lavandería ubicada en la calle 70, a una cuadra de la iglesia San Alfonso, y al salir de la misma, se monta en su vehículo marca toyota, modelo Corola, color marrón , placas SAD-70E, cierra las puertas baja los seguros y comienza a quitarle el tranca palancas, en ese momento le llega el imputado JULIO CESSAR ARIAS GONZALEZ, portando arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 7.65 en compañía del imputado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS y le toca el vidrio de la puerta con el arma de fuego y le ordena que se baje del vehículo, ella inmediatamente baja el vidrio del vehículo y le suplica que no se lo quite porque no tenia dinero para pagar rescate por el mismo, y este imputado le responde de una forma sumamente violenta que se baje porque sino lo hace la va a matar, quien temerosa por su vida se baja del vehículo y ambos imputados se embarcan en el vehículo y salen a gran velocidad del lugar, pero el ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ GONZALEZ, quien se desempeña como obrero en la mencionada lavandería y se encontraba barriendo observa cuando la víctima es despojada de su vehículo, por lo que de inmediato sale corriendo a pedir ayuda y encuentra en el camino a los funcionarios motorizados de la policía Regional a quienes les informa que en la lavandería San Alfonso, se acababa de robar un carro de color marrón, los funcionarios policiales se dirigen al lugar indicado y al llegar observan el vehículo que se desplazaba a gran velocidad e inmediatamente inician la persecución y le dan la voz de alto, pero el imputado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, quien se encontraba de copiloto en lugar de acatar la orden del funcionario lo que hace es accionar el arma de fuego contra los funcionarios, estos a su vez también accionan sus armas de reglamento y efectúan varios disparos hacia los cauchos del vehículo, logrando impactar en uno de los neumáticos, lo que ocasiona que el imputado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ quien conducía el vehículo, perdiera el control del mismo colisionando con otro vehículo y contra la acera, procediendo de inmediato a practicar su aprehensión y al efectuarse la revisión corporal le encuentran en el cinto del pantalón de ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, el arma de fuego la cual contenía en su interior seis proyectiles sin percutar y así mismo al realizar la inspección del vehículo encuentra en su interior una concha.

Antes de realizar los análisis comparativos de la declaración de los acusados con la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, los expertos y la víctima escuchados durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.

La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:

“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por los acusados JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos.

Refiere el acusado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ que Admitía todo lo que lo acusa la Fiscalía y esta arrepentido de lo que hizo y confiesa haber realizado el ROBO AGRAVADO. Así mismo el acusado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS refiere aceptar los hechos imputados la Fiscalía 10 del Ministerio Público y se confiesa culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA.

En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenarla la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos LEYSIM JOSE CASTRO VILLALOBOS y DANIEL SEGUNDO FUENTES, así como los expertos NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, quien realizo Informe Balística, MERVIN JOSE MARIN GALUE quien realizo experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo, GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, quien realizo inspección en el sitio del suceso y en el lugar de la detención de los acusados, de igual manera lo referido por la víctima SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y realizadas en el presente juicio con la aceptación de las partes de prescindir del contradictorio por reconocer su valor probatorio.

En este sentido tenemos que de la declaración del experto GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, oficial segundo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Delegación Zulia, quien realizo inspección en el sitio del suceso y en el lugar de la detención de los acusados, quien además de reconocer como suya la firma que suscribe el informe de la experticia, expuso a la audiencia las características de los sitios inspeccionados, donde no queda lugar a duda s la existencia de ambos sitios, donde a pesar de no haberse encontrado evidencias de interés criminalistico, es lógico en razón de haberse realizado con posterioridad a la fecha del hecho y de igual manera situación común y usual en delitos de robo. Declaración que aunada a la inspecciones técnicas Nos. 1250-05 y 1251-05, de fecha 06/09/05, las cuales fueron incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tienen valor probatorio para esta juzgadora.

De igual manera se escucho el testimonio de la experto NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, experta en balística adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aunada a el informe balística por ella elaborado, antes descritos, donde se refleja las característica del arma utilizada para la ejecución del hecho punible antes descrita, determinándose de esta forma la existencia de dicha arma, objeto material de uno de los delitos y medio para la ejecución del otro.

Así mismo se escucha el testimonio de MERVIN JOSE MARIN GALUE, experta reconocedor, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aunado a la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo, antes descritas, donde se determinan las características del vehículo, otorgándole certeza a este tribunal sobre la existencia del vehículo objeto del delito, existencia esta que se igual forma se desprende del contenido del acta de registro de recepción de vehículos.

Se escucho de igual manera la declaración rendida por los funcionarios aprehensores LEYSIM JOSE CASTRO VILLALOBOS y DANIEL SEGUNDO FUENTES, antes descritas, quienes narran lo acontecido según las circunstancia de modo y lugar de los hechos, refiriendo de igual manera la persecución y detención de los acusados, quienes dan fe de haber recibidos disparos provenientes del vehículo y de haber encontrado al acusado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, en posesión del arma objeto material de uno de los delitos así como medio utilizado para la perpetración el delito de ROBO.

De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que hubo un hecho punible ROBO de un Vehículo propiedad de la ciudadana SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS, a quien le fue despojado bajo amenaza de muerte del mismo, así mismo se demostró que hubo resistencia a la autoridad, por parte de uno de los acusado a través de los disparos efectuados quien es a su vez quien portaba el arma de fuego, lo que evidentemente demuestra el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, para JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y del delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal para ORLANDO HERNANDEZ SALAS.

En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de los acusados JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, en la comisión de los delitos de antes descritos, quedo plenamente acreditada con la declaración de la victima SANDRA FERRER, quien fue clara y contundente en narrar lo acontecido describiendo a los atacantes con las mismas características de los acusados, manifestando la intervención de cada uno de ellos, refiriendo JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ fue quien la abordo y la despojo del vehículo y se llevo el vehículo conduciéndolo y ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS lo esperaba y se monto como copiloto y quien a su vez ratifico el contenido de las ruedas de reconocimiento practicadas ante el juez de control donde ella reconoció a ambos como haber participado en los hechos, y quien refirió en sala que las personas que detuvieron luego de la persecución, son las mismas que le despojaron de su vehículo, manifestando que ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, no interactuó con ella que él solo se monto del otro lado del carro; aunado a ello se encuentra lo referido por los funcionarios LEYSIM JOSE CASTRO VILLALOBOS y DANIEL SEGUNDO FUENTES, quienes fueron contestes en referir que tuvieron conocimiento de lo sucedido al instante y quienes mantuvieron en persecución a los acusados hasta su detención sin perderlos de vista, que en la persecución le fueron propinados varios disparos y que al detenerlos le encontraron ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS el arma de fuego con la cual opuso resistencia y sin poseer porte de arma respectiva, quedando acreditado de esta manera la aprehensión de los acusados a escasos momentos de haberse realizado el hecho delictivo, a bordo del vehículo objeto material del delito evidenciándose en ambos funcionarios seguridad en sus declaraciones.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por los acusados JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, quienes durante la audiencia reconocieron su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración de los acusados es conteste, verosímil y precisa con lo narrado por los funcionarios actuantes, en cuanto al tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como lo expuesto por la víctima, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, para JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ y del delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal para ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS.

Este Tribunal unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen del contradictorio realizado en la presente causa que la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del sometimiento de los delitos por el cual se procesó a los acusados, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V.- LAS PENAS APLICABLES
En relación al penado JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ, la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es de NUEVE (09) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró el su reincidencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 Ejusdem, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal.

Ahora bien en relación al acusado ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es de NUEVE (09) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito se le aplica de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del código Penal, la pena en su limite inferior, esto es NUEVE (09) años de PRESIDIO, pero dado el caso que ese le condeno por dicho delito en grado de complicidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3° del Código penal, se le rebaja la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, por lo que la pena aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, y sumando la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal que establece la pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el termino inferior es decir TRES (03) MESES, pero al realizarse la conversión de prisión a presidio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 primer aparte del Código Penal, se computara dos días de presidio por uno de prisión, quedarían en UN (01) Mes, QUINCE (15) Días, y según el articulo 86 ejusden se le aplicara las dos terceras partes de la pena es decir TREINTA (30) días. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN se le aplica el termino inferior es decir TRES (03) AÑOS, pero al realizarse la conversión de de prisión a presidio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 primer aparte del Código Penal, se computara dos días de presidio por uno de prisión, quedarían en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y según el articulo 86 ejusden se le aplicara las dos terceras partes de la pena es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena en definitiva la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS Y SIETE MESES (07) DE PRESIDIO, (corrigiendo el error en cuanto a la pena expuesta en el acta de debate, que estableció la pena de Prisión), mas las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE los acusados: ORLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAS, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: atendiendo en una Panadería, hijo de Maritza Salas y Orlando Hernandez, residenciado: Urbanización San Jacinto, Sector 13, vereda 14, casa No. 04 Municipio Maracaibo Estado Zulia. por se autor en la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, eL artículo 218 ordinal 1º del y artículo 277 ambos del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE MESES (07) DE PRESIDIO, cometido en perjuicio SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS y el ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JULIO CESAR ARIAS GONZÁLEZ, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Trujillo, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Táctico Automotriz, hijo de Cesar Arias y Ruth Dalia González, residenciado: Urbanización San Jacinto, Sector 13, vereda 08, casa No. 13 Municipio Maracaibo Estado Zulia. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio SANDRA BEATRIZ FERRER PORRAS. En consecuencia, se emite boleta de notificación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, poniéndole en conocimiento la condición de penados de ambos ciudadanos y a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. DORIS CH NARDINI
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.07-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES,