REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Marzo de 2008
197° Y 149°

SENTENCIA N°: 08-08
CAUSA No. 10M-112-07
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: 1.- F REDERITH BARRERA URDANETA, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10/11/1987, estado civil: Soltero, profesión u oficio: vendedor de verduras, hijo de Martha Urbaneja y Julio Barbera, residenciado: Sector Haticos por debajo, La Ranchería, calle 112, casa No. 112-A-161 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

2.- JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 31/08/1982, estado civil: concubinato, profesión u oficio: comerciante, hijo de Nelly Aguerrio y Yimmy Mendez, residenciado: Avenida los Haticos, calle 112,con avenida 17, casa No. 18B-76 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG: DIANLLY VERGEL Y CARLINA FUENMAYOR en representación de FREDERITH BARRERA URDANETA y WILLIAM SIMANCA Y JUAN MONTIEL en representación de JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO,

FISCAL: ABG. ALEXIS PEROZO.Fiscal No. 46º del Ministerio Público

VICTIMA: LIONAR DAVID OJEDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos Art. 458 y 279 del Código Penal Venezolano para FREDERITH BARRERA URDANETA y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD; previstos y sancionados en los artículos Art. 458, en concordancia con el 84 ordinal 4 ambos del Código Penal Venezolano para JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día sábado 6 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano LIONAR DAVID OJEDA GONZALEZ, se encontraba en compañía de su prima de nombre ORLINA OCANDO, quienes caminaban por la Avenida 40 de la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente al frente de Supertiendas Latino, para llegar hasta un local comercial conocido como Cyber Café que se encuentra al lado del mencionado supermercado, cuando se acercó un vehículo descrito como Modelo Monte Carlo, de color plata con placas VAY-372, en el que viajaban dos ciudadanos; de inmediato uno de ellos a quien describen como moreno, alto, pelo lacio, contextura delgada, que vestía con un suéter color azul con rayas horizontales negras y blancas, identificado posteriormente como FREDERITH JUNIOR BARBERA URBANETA, procede a descender del vehículo portando un arma de fuego, con la cual apuntó a los dos ciudadanos ordenándoles que le entregaran los teléfonos celulares que tenían para el momento, reaccionando ORLINA OCANDO quien se introduce rápidamente al local al cual se dirigían, presionando nuevamente el agresor indicándole a LIONAR OJEDA que le entregara el celular “o de lo contrario lo mataría”, obedeciendo la víctima, haciéndole entrega de su celular marca NOKIA, modelo 6255 de color plata con negro valorado en Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (395.000,00 Bs.), para luego huir del lugar abordando el vehículo en el que había llegado que lo esperaba. De inmediato la víctima tomó el número de las Placas del vehículo en el que había huido su atacante, procediendo a solicitar ayuda policial.

Es así como el Oficial CASTELLANOS ALFONSO placa 289, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, al momento en que se desplazaba en la unidad Policial PSF-087, realizando labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, calle 32 con avenida 04, recibe el reporte de la Central de Comunicaciones informando que en la Urbanización Coromoto, específicamente al lado de Supertiendas “Latino”, un ciudadano hacía espera de una Unidad Policial, ya que había sido víctima de un robo, procediendo el oficial a trasladarse al lugar señalado y al llegar se entrevisto con el ciudadano LIONAR OJEDA, quien le informó que dos ciudadanos de los cuales uno de ellos vestía para el momento pantalón de jeans de color negro y suéter de color azul a rayas de color blanco a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Monte carlo color gris placas VAY-372, lo despojaron de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, color gris, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego; el Oficial procede a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante, logrando ver un vehículo con las características antes mencionadas en la calle 161 con avenida 35 de la Urbanización San Francisco, cuyos tripulantes, al percatarse de su presencia imprimieron mayor velocidad al vehículo para emprender la huida, efectuándole el seguimiento mientras solicitaba apoyo a la Central de Comunicaciones, logrando darle alcance en la calle 158 con avenida 35 de la misma Urbanización, en compañía de los Oficiales HEZZEL HERMANN, placa 382, en la unidad policial PSF-081 y ELIANETH OVIEDO, placa 325, en la unidad policial PSF-052, quienes acudieron en calidad de apoyo, que al descender los ciudadanos del vehículo fueron señalados por el denunciante LIONAR OJEDA como los autores del hecho, procediendo a restringirlos y al realizarle la inspección corporal logran incautarle a uno de ellos un teléfono celular marca motorola en el bolsillo izquierdo del pantalón, y al realizarle la inspección al vehículo en cuestión, lograron incautar en la parte interna exactamente en medio de los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo escopeta de color plateada con empuñadura de color negro y un teléfono celular marca Nokia modelo 6255 color gris detrás del asiento delantero, todo en presencia del ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, quien actuó como testigo del procedimiento, efectuando su aprehensión, quedando identificados como YIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO, quien conducía el vehículo, y FREDERITH JUNIOR BARBERA URBANEJA, quien viajaba de copiloto y siendo este el ciudadano a quien le fue incautado el teléfono celular marca Motorola en el bolsillo del pantalón, mientras que los objetos incautados quedaron descritos de fa siguiente manera; Un arma de fuego, tipo escopeta marca Maiola calibre 410 serial número 19601 color plateada con empuñadura de color negro material sintético, un cartucho en su estado original sin percutir calibre 36, un teléfono celular marca Nokía modelo 6255 color gris serial número 033/01958747, una batería marca Nokia color gris, un teléfono celular marca Motorola modelo V3 color gris plomo serial número SJUG144OFE, una batería marca motorola, color gris, y el vehículo presentó las siguientes características: Placas: VAY-372 marca Chevrolet modelo Monte Carlo color Gris año 1980 clase Automóvil tipo Cupe serial de carrocería número: 1Z37AAV105848.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28 de mayo de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Décimo de Juicio. En fecha 09 de Noviembre de 2007 se constituyo el tribunal en forma unipersonal.

El 07de Febrero de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a el Fiscal 46 del Ministerio Publico ABG. ALEXIS PEROZO, quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los acontecimientos, señalando a los ciudadanos FREDERITH BARRERA URDANETA Y JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO como los responsables de los hechos objeto de la presente causa.

La Defensa ejercida por la persona de la ABG. CARLINA FUENMAYOR en representación del acusado FREDERITH BARRERA URDANETA, venimos en este juicio a demostrar la inocencia de nuestro patrocinado, ratificando el escrito presentado por el abogado ALFONSO VALLESTRA.

La Defensa ejercida por la persona del ABG. WUILLIAN SIMANCA en representación del acusado JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, refiere que hemos oído en este acto una solicitud de condena y promesa de culpabilidad, es por lo que niego cada uno de esos alegatos y prometo demostrar con los mismos elementos por ella promovidos la inocencia de mi defendido.

Al momento de concedérsele la palabra a los acusados FREDERITH BARRERA URDANETA Y JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo no declarar de declarar, posición que mantuvieron a lo largo del juicio.

Esta Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Declaración de WILFREDO AGUILAR experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Declaración del funcionario T.S.U detective GIOVANNY RUIZ BARRAZA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Declaración del funcionario T.S.U JOSE ANTONIO MORA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Francisco.

4.- Declaración del funcionario CASTELLANO ALFONSO, placa 289 al servicio de la Policía Municipal de San Francisco.

5.- Declaración del funcionario HEZZEL HERMAN, placa 382 al servicio de la Policía Municipal de San Francisco.

6.- Declaración del funcionario NAMMOUR SAMER, placa 322, adscrito a la División de Investigación del instituto autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.

7.- Declaración del ciudadano LIONAR DAVID OJEDA GONZALEZ, victima en la presente causa.

9.- Declaración de la ciudadana ORLINA OSDALIS OCANDO GONZALEZ, testigo presencial de los hechos.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de los Funcionarios JULIO SILVA y ELIANETH OVIEDO, por cuanto ya se escucho el testimonio de los funcionarios que conjuntamente con ellos realizaron las actuaciones. Así mismo renuncia al testimonio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE OLANO MENDOZA y EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, ya que el primero no fue posible su ubicación y el segundo falleció según se evidencia de copia del acta de defunción que aparece anexada a la causa. Ambas defensas no hacen objeción alguna.

En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano FREDERITH BARRERA, abogada CARLINA FUENMAYOR manifestó a la audiencia que renunciaba a las pruebas ofrecidas. No existió objeción de las partes

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL N° 13.251-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales, Oficiales CASTELLANOS ALFONSO placa 289, HEZZEL HERMANN, placa 382, en la unidad policial PSF-081 y ELIANETH OVIEDO, placa 325, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben el ACTA POUC1AL N° 13i51-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, en la ojal deja constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos YIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO y FREDERITH JUNIOR BARBERA URBANEJA, así como la retención de lo siguiente: un vehículo placas: VAY 372 marca Chevrolet modelo Monte Cario color Gris año 1980 clase Automóvil tipo Cupe serial de carrocería número: 1 Z37AAVI 05848, Un arma de fuego, tipo escopeta marca Maiola calibre 410 serial número 19601 color plateada con empuñadura de color negro material sintético, un cartucho en su estado original sin percutir calibre 36, un teléfono celular marca Nokia modelo 6255 color gris serial número 033101958747, una batería marca Nokia color gris, un teléfono celular marca motorola modelo V3 color gris plomo serial número SJUGI44OFE, una batería marca motorola, color gris.

2. DENUNCIA VERBAL N° D-0050-2007 de fecha Sábado 6 de enero de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano OJEDA GONZALEZ L1ONAR DAVID, cédula de identidad V. 19.704.424, de 18 años de edad, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/09/1988, estado civil Soltero, ocupación Estudiante, residenciado en el Municipio Maracaibo.

3. DENUNCIA VERBAL N° D-0051 -2007 de fecha sábado 6 de enero de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano OLANO MENDOZA JAVIER ENRIQUE, cédula de identidad V. - 15.193.905, de 24 años de edad, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Municipio Maracaibo Estado Zulia.

4. ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 13.258-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa: 322, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, Urbanización San Francisco, calle 158 avenida 35.

5. ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 13.260-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa: 322, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, Urbanización La Coromoto, avenida 40, exactamente en el estacionamiento del Cyber que esta al lado de la Supei- Tienda Latino.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 164-21 0 D, de fecha 09 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada sobre el vehículo Placas: VAY-372 (una placa), Marca: Chevrolet, Modelo: Monte Carlo, Tipo: Coupé, Color: Plata, Clase: Automovil, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1 Z37AAVI 05848, Serial del Motor CG1 162096, expresando que el mismo se encuentra con sus seriales en estado original y por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 1.500.000,00 de Bolívares.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-135-SSFC-AT-035, de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por el funcionario, T.S.U. Detective GEOVANY RUIZ BARRAZA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAJOLA, calibre 410, serial N° 19601 ubicado en el la caja de los mecanismos, ánima lisa, acabado superficial niquelada, fabricación Venezolana, la cual se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 700-135- SSFCO-AT-050 de fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal isticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre 1.- Un (01) teléfono celular, marca: MOTOROLA, modelo: V-3, confeccionado en material sintético resistente de color: GRIS Y NEGRO, serial Nro: SJUGI44OFE, hecho en Brasil, el cual se aprecia usado y en buen estado de uso y conservación, 2.- Un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, modelo: 6255, confeccionado en material sintético resistente de color: GRIS Y NEGRO, serial Nro: 033101958747, hecho en Brasil, el cual se aprecia usado y en buen estado de uso y conservación.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: “el 07-02-08 se dio inicio a este juicio donde el Ministerio Público hizo una promesa de demostrar la responsabilidad penal de los acusados por los hechos ocurridos el 06 de enero de 2007, se probaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, el ciudadano LIONAR DAVID OJEDA GONZALEZ y ORLINA OCANDO, narran claramente la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo las demuestra por lo referido por el funcionario CASTELLANO ALFONSO y HEZZEL HERMAN quienes suscriben el acta policial, así como NAMMUOR SAMER quien realizo inspección en el sitio. En estas tres audiencias se escucho el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes narran lo sucedido lográndose la captura de ambos acusados. Las circunstancias de modo quedaron demostradas con lo referido por LIONAR DAVID OJEDA GONZALEZ y ORLINA OCANDO. El Ministerio publico demostró gracias a lo expuesto por el experto WILFREDO AGUILAR a través de la experticia de reconocimiento la existencia del vehículo, así mismo GIOVANNY RUIZ quien realizó experticia de reconocimiento legal determinándose las características del arma de fuego, de igual manera JOSE ANTONIO MORA quien realizo experticia a los teléfonos celulares recuperados. En conclusión el escrito de acusación cumple con los requisitos y se logro demostrar la responsabilidad de cada uno de ellos. Solicitando se declare culpable a ambos acusados”.

La defensa del acusado FREDERITH BARRERA URDANETA, doctora CARLINA FUENMAYOR concluyo “El Ministerio Público compro la existencia del delito, mas no determino la responsabilidad penal de mi defendido, ya que LIONAR nunca observo la cara de mi defendido, existe duda ya que uno dice que no lo amenazaba y la prima dice que si, y ORLINA dice que el asaltante tenia el cabello lacio y mi representado no lo tiene lacio. Observándose en el presente caso que la declaración de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de un acusado. El Ministerio público posee otra denuncia de otro ciudadano de un supuesto robo, no hubo la oportunidad de debatir dichos hechos. Se demostró el robo más no la responsabilidad penal de mi representado”.

La defensa del acusado JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, doctor WUILLIANS SIMANCA, concluyo: “El Ministerio Público inicio este juicio haciendo promesas que no cumplió y esta defensa prometió que con los mismos elementos demostraría la inocencia de su defendido: Sobre la responsabilidad penal de mi representado no se pudo demostrar la relación de tiempo, aquí no esta en discusión el tiempo, ORLINA no recordó con exactitud el modo, y se equivoco sobre el cabello , lo que demuestra que no tiene la certeza objetiva de los hechos. En relación al modo LIONAR al hablar de periférico, debió mirar los zapatos de su agresor y no supo decir, pero si pudo observar que su prima estaba en una reja, que escucho que ella decía, se dijo una cosa en el acta y otra acá. No existe identificación plena, por lo que rechazó, niego y contradigo lo dicho por el Ministerio público. Que paso con el otro hecho, debe dársele a cada quien su participación, no se probó nada, se debe aplicar aquí el principio de insuficiencia probatoria, aplicándose el in dubio pro reo, donde todo juzgador esta obligado a sentenciar a favor, cuando no existe la certeza de su responsabilidad. Hemos presenciado una actividad probatoria insuficiente, no puedo el Ministerio Publico establecer la identidad del sujeto que se apodero de los celulares, pero no nos dice nada de como desapoderaron del celular a JAVIER ENRIQUE OLANO, mi defendido no fue visto por nadie. Esta clara la aprehensión, es por lo que pido en nombre de la verdad y de la insuficiencia probatoria, absolución para mi defendido. Solo se practico la detención porque se encontraba dentro del vehículo”.

Al momento de las replicas el Ministerio Publico en relación a las conclusiones de la defensa de FREDERITH BARRERA URDANETA Refiere “Si hubo amenaza ya que lo apunto con un arma en el abdomen, produciendo el temor y por lo que entrega el teléfono, en relación a las característica física específicamente las relativas al cabello, es la percepción de cada persona, observándose que las características dadas por la víctima y la testigo presencial son las mismas , refiriendo que se trataba del mismo sujeto. En relación con lo alegado por la defensa de JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, el Ministerio Publico considera que si cumplió su promesa, LIUONAR declaro lo sucedido, logrando visualizar algunas características tales como que era moreno alto y que portaba una vestimenta, así como el vehículo y al momento recordó las placas, se demostró las circunstancias de tiempo ya que se evidencio que el día 06-01-07 se produjo un hecho y luego su detención. El modo se demostró el Robo a mano Armada, hubo una forma de actuar ya que el vehículo era conducido por JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, a pocos minutos del lugar de los hechos. Considera el Ministerio Publico que JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, no fue visto por las víctimas, pero narran que al atacante lo esperaba un vehículo automotor y siguió su camino, fue a pocos minutos, podríamos decir que hubo flagrancia ya que se encontraron evidencias importantes”.

Con respecto al derecho a replica de la defensa de FREDERITH BARRERA URDANETA Doctora CARLINA FUENMAYOR refiere “el Ministerio Publico no establece elementos que señalen a mi representado como autor del hecho”.

En relación al derecho a replica del abogado de JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, Doctor WUILLIANS SIMANCAS, refiere que “niego, contradigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando que no hay actividad probatoria suficiente. EL Ministerio Publico ha tratado de justificar lo injustificable y todo debe estar en actas, no hubo identificación de mi defendido, no se puede sustituir los hechos por deducciones personales. La actividad probatoria no puede ser demostrada por el testigo presencial de los hechos, ratificando la solicitud de sentencia absolutoria”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

Se analiza la Declaración de la víctima LIONAR DAVID OJEDA GONZÁLEZ, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19. 704.424, profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “El día 06 de enero del año 2007, como de cinco a seis de la tarde yo me encontraba caminando con mi prima por la avenida Coromoto y vimos pasar un carro y nos dio como miedo luego se nos acerco nuevamente y los muchachos dijeron estás atracado y mi prima ya se había metido en el Cyber café, que esta al lado de tiendas latino por lo que teníamos que realizar un trabajo de investigación y ella estaba muy asustada y a mi me robaron el aparato celular, no tengo más nada que agregar, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar: 1.- Quien te acompañaba? CONTESTO: Mi prima ORLINA OCANDO. 2.- Viste algún carro? CONTESTO: Si un montecarlos, color gris. 3.- Cuantas personas iban? CONTESTO: dos personas. 4.- Recuerdas las características de esas personas? CONTESTO: de uno y del otro vagamente. 5.- El sujeto que lo despojo del celular, portaba arma? CONTESTO: si. 6.- Características del sujeto? CONTESTO: tenía jeans y camisa azul con rayas, moreno de contextura delgada y alto. 7.- Que te dijo? CONTESTO: Quédate quieto dame el teléfono y yo no sabia que hacer. 8.- Que teléfono era? CONTESTO: UN NOKIA. 9.- Tu prima presencio el Robo? CONTESTO: si ella observaba. 10.- Luego que el se retira que hiciste ? CONTESTO: me quede paralizado y luego llamamos a polisur los siguieron y lo agarraron. 11.- Hiciste algún recorrido para ubicarlos? CONTESTO: Si pero la patrulla en la que andábamos no los detuvo, fue otra, mi prima y yo estábamos. 12.- Observaste la detención de los sujetos? CONTESTO: si llegamos y lo vimos de lejos. 13.- El sujeto que te despojo del teléfono fue el mismo que detuvo polisur? CONTESTO: Si. 14.- De los dos sujetos reconociste a uno o a los dos ? CONTESTO: Al otro lo vi de espalda. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien procedió a interrogar: 1.-Usted fue apuntado? CONTESTO: Si en el estomago. 2.- Usted se percata de donde salio el sujeto? CONTESTO: no pero observe cuando se embarco en el carro . 3.- Luego que el sujeto fue aprehendido, lo observo? CONTESTO: si lo vi de lejos. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. WILLIAM SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien procedió a interrogar: 1.- El día de los hechos como era el ambiente, la luz? CONTESTO: Era un día normal en ora de cinco a seis de la tarde, no había tiempo de lluvia. 2.-Le pudo observa la ropa? CONTESTO: no recuerdo bien. 3.- Le vio los zapatos? CONTESTO: No. 4.-Puede dar las características de arma? CONTESTO: Cacha de madera oscura, cañón plata. 5.- Como pudo observar que su prima lo veía? CONTESTO: si se podía ver. 6.-El cyber café estaba cerca? CONTESTO: Si. 7.- Como fue que usted pudo ver a su prima si estaba mirando al suelo? CONTESTO: a través de la mirada periférica. 8.- Cuando observo bien al sujeto? CONTESTO: cuando lo detuvieron. El Tribunal constituido de manera Unipersonal interroga al testigo: Cuanto tiempo paso entre los hechos y la detención? CONTESTO: Aproximadamente de 15 a 20 minutos. Declaración que se concatena con la DENUNCIA VERBAL N° D-0050-2007 de fecha Sábado 6 de enero de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano OJEDA GONZALEZ L1ONAR DAVID. Declaración y denuncias valoradas por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo de su celular, pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

Declaración de una ORLINA OSDALIS OCANDO GONZÁLEZ, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.212.953, profesión u oficio: estudiante, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Hace un año ya estaba caminando con mi primo por el sector de la coromoto y llagando al Ciber, que esta cerca de tiendas latino, yo entre y se acerco a mi primo un carro y uno de los muchachos se le acerco y lo despojo de su celular y se retiro en el carro que lo estaba esperando; llamamos a polisur y de allí salimos y dimos una vuelta con los funcionarios y vimos el carro y los funcionarios encontraron el celular y a los muchachos los detuvieron, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar: 1.- Con quien se encontraba usted al momento de los hechos? CONTESTO: Con mi primo LIONAR OJEDA. 2.- Indique las características del vehiculo donde huyo e sujeto? CONTESTO: un montecarlos, de color plateado, con vidrios ahumados. 3.- Características del sujeto que despojo a su primo del teléfono celular? CONTESTO: Alto moreno, cabello lacio, sweter azul a rayas y jeans oscuro. 4.- Observo el arma de fuego? CONTESTO: Si como especie de escopeta. 5.- A que distancia estaba usted? CONTESTO: Menos de un metro, iba entrando al cyber café, tenia visibilidad plena de lo que sucedía. 6.- Hacia donde se fue el sujeto? CONTESTO: hacia el carro. 7.- A que distancia estaba el vehiculo? CONTESTO: seis metros cerca, estaba esperando. 8.- A quien llamaron? CONTESTO: A polisur. 9.- Que tiempo paso para llegar? CONTESTO: menos de cinco minutos 9.- Que le informaron a la comisión policial? CONTESTO: Lo sucedido aportándole las características del vehiculo. Y la vestimenta del sujeto. 10.- Cuanto tiempo duro el recorrido? CONTESTO: fuimos mi primo y yo y duro de 5 a 6 minutos. 11.- Se comunico el policía con otros? CONTESTO: Si por radio. 12.- Observo usted la detención del sujeto? CONTESTO: Si. 13.-Verifico que se trataba de la persona que despojo a su primo del celular? CONTESTO: Si . Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien procedió a interrogar: 1.- Usted fue apuntada? CONTESTO: no. 2.- Después de aprehendidos lo observo? CONTESTO: Si. 3.- Usted vio a la persona que despojo del celular a su primo? CONTESTO: si era de piel morena y delgado , yo estaba al lado de mi primo cerca del caber. , De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. WILLIAM SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien procedió a interrogar: 1.-El día de los hechos usted enraba o salía del Cyber café? CONTESTO: Entraba, yo pude observar lo que sucedía, escuche al muchacho que atraco, estaba a menos de un metro. 2.- Escucho usted lo que sucedía? CONTESTO: yo le dije que se lo entregara y él lo entrego. 3.- Que aptitud tomo su primo? CONTESTO: Estaba desorientado. Este es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial del robo del celular, evidenciándose la no existencia de hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

Declaración rendida por JOSE ANTONIO MORA POLO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.931.776, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado . Se le puso a la vista y manifiesto el contenido de las pruebas documentales: Experticia de reconocimiento legal y avaluó real No. 700-135-SSFCO-AT-050, de fecha 09/02/2007, practicada Un (01) teléfono celular, marca: NOKIA , modelo: 6255. El funcionario procedió a ratificar y reconocer el contenido y firma de cada una de las pruebas que se les pusieron de manifiesto. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar. 1.- Cual fue el resultado de la experticia? CONTESTO: SE hizo experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares, experticia que me permitió establecer las características físicas de esos teléfonos., por lo que confirmo la existencia de esos dos aparatos. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. WILLIAM SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien manifestó no tener preguntas que realizar. Declaración que se concatena con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a dos teléfonos celulares, uno MOTOROLA, modelo V3 y uno NOKIA , modelo 6255 ,por él practicada. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el celular robado.

En este mismo orden esta la declaración del funcionario ALFONSO RAMÓN CASTELLANO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.499.935, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “El día 06 de enero yo me encontraba en labores de patrullaje y fui informado por el centra de comunicaciones, que un ciudadano estaba denunciando un robo en la avenida 40 de San francisco, en un vehículo monte carlos dos ciudadanos abordos y uno de ellos se bajo y lo habían despojado de su teléfono celular, procedí a realizar un recorrido y logramos alcanzar al vehículo en la calle 158 de la Urbanización San francisco, y procedimos a bajar del vehículo a los ciudadano y una vez requisados se les encontró a uno de ellos un teléfono celular en el bolsillo, el cual el denunciante reconoce como suyo y en la revisión del vehículo fue localizado un arma de fuego (escopeta recortada) y en el asiento de atrás había otro teléfono celular, lo llevamos hasta la sede y allí llego otro ciudadano que reconoció el otro celular, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar: 1.- Como recibió la información? CONTESTO: De la central de comunicaciones donde informan que cerca de la tienda latino, había un ciudadano que quería hacer una denuncia. 2.- Estaba usted acompañado? CONTESTO: Para el momento de la detención llegaron dos funcionarios cada uno en su patrulla. 3.- Una vez que llega al lugar el denunciante estaba solo o acompañado y que le dijo? CONTESTO: Solo y me dijo que le acaban de robar su teléfono celular y que venia saliendo y que de un monte carlos, se bajo un hombre que le quito el celular del centro comercial. 4.- Salio usted solo y como supo cual era el vehiculo que debía perseguir ? CONTESTO: Salí con el denunciante y yo doy la información por radio y fue la víctima quien me suministro las características del vehiculo. 5.- Le dio usted la voz de alto? CONTESTO: Si través del alta voz, la cual fue acatada, ya que se bajaron mostrando aptitud nerviosa, ya estaban ahí mis compañeros. 6.- Nombre de los funcionarios de apoyo? CONTESTO: HEZZEL HERMAN y ELIANET OVIEDO. 7.- Quien procedió a la revisión corporal de los detenidos? CONTESTO: Yo a uno no le encontré nada y al otro un teléfono celular, luego buscamos a un testigo y revisamos el vehiculo y encontramos un arma de fuego y otro teléfono celular. 8.- Cuando realiza el procedimiento donde estaba los denunciantes? CONTESTO: Uno estaba conmigo y el otro en la sede operativa de Sierra Maestra. 9.- El primer denunciante reconoció la evidencia? CONTESTO: Si el NOKIA 6255. 10.-Reconoce el contenido del acta policial? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. JUAN PABLO MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal constituido de manera Unipersonal procede a interrogar: 1.- El primer denunciante reconoce a los ciudadanos detenidos como los que lo despojaron de su celular? CONTESTO: si al testigo, al finalizar se le indico que se podía retirar de la Sala de Juicio. Declaración que se concatena con lo expuesto por el funcionario HERMANN ANDRES HEZZEL MORAN, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.985.464, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, Relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “En el mes de enero del año pasado reportaron un robo en la urbanización Coromoto y el funcionario CASTELLANO, pidió apoyo por que este llego a la casa al lado de Comercial latino y yo me encontraba de patrullaje en San Francisco, y reporta por la central que avisto a un vehículo con las mismas características de la informada en la denuncia por el delito de robo y se encontraba en la calle 158 de la Urbanización, y cuando pide apoyo yo me apersone al sitio y me constate que estaban los dos ciudadanos dentro del vehículo y le hicimos un chequeo corporal y se les incauto un teléfono celular y estos quedaron detenidos. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar: 1.- Nombre del funcionario que llevaba el seguimiento? CONTESTO: ALFONSO CASTELLANO. 2.-Una vez en el lugar que hizo? CONTESTO: ya el oficial lo tenía restringido y le brindamos apoyo. 3.- Reconoce el contenido del acta policial ? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. JUAN PABLO MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, quién refiere no tener preguntas que realizar. Declaraciones que se concatena con el contenido del ACTA POLICIAL N° 13.251-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, en la cual deja constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos YIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO y FREDERITH JUNIOR BARBERA URBANEJA, así como la retención de lo siguiente: un vehículo placas: VAY-372 marca Chevrolet modelo Monte Carlo color Gris año 1980 clase Automóvil tipo Cupe serial de carrocería número: 1 Z37AAV1 05848, Un arma de fuego, tipo escopeta marca Maiola calibre 410 serial número 19601 color plateada con empuñadura de color negro material sintético, un cartucho en su estado original sin percutir calibre 36, un teléfono celular marca Nokia modelo 6255 color gris serial número 033/01958747, una batería marca Nokia color gris, un teléfono celular marca motorola modelo V3 color gris plomo serial número SJUGI44OFE, una batería marca motorola, color gris. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos FREDERITH JUNIOR BARBERA URBANETA y YIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente de los dos teléfonos celulares y el arma de fuego utilizada para someter a las víctimas.

Declaración de GEOVANY RUIZ BARRAZA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.527.327, profesión u oficio: funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, donde se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia 035 de fecha 24-01-07, realizada por el funcionario, relativa al arma de fuego tipo escopeta. El funcionario reconoció el contenido de la experticia, así como su firma y sello del despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar: 1.- Tipo de experticia? CONTESTO: Experticia de reconocimiento y avaluó real. 2.- A que objeto la practico? CONTESTO: Arma de fuego, tipo escopeta, en la misma se deja constancia de la forma como se encontró. 3.- .-Reconoce el contenido de la experticia y su firma? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. WILLIAM SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejara constancia de pregunta y respuesta. Declaración que se concatena con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-135-SSFC-AT-035, de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por el funcionario, T.S.U. Detective GEOVANY RUIZ BARRAZA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAJOLA, calibre 410, serial N° 19601 ubicado en el la caja de los mecanismos, ánima lisa, acabado superficial niquelada, fabricación Venezolana, la cual se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el arma de fuego utilizada.

Declaración del funcionario SAMER NAMMOUR ALVARADO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.006.352, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, Relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Se le puso de manifiesto al funcionario, la prueba documental relativa a Acta de Inspección con fijación fotográfica. El funcionario reconoce el contenido del Acta con fijación fotográfica, reconociendo así mismo su firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar. 1.- Indique al tribunal resultado de las inspecciones realizadas? CONTESTO: Mi trabajo es que llego al sitio del hecho, plasmo lo que veo y realizó la fijación fotográfica, en el sitio observe un arma y en la parte de atrás un celular, primero fui al sitio de captura y luego al del robo. 2.- Como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: por frecuencia y sabia lo que estaban pasando no tarde ni cinco minutos. 3.- Que actividad realizó? CONTESTO: Ya estaban restringidos, tomo las fotografías y recolecte evidencias, como lo es el arma de fuego tipo escopeta y un teléfono celular. 4.- Características del vehiculo? CONTESTO: un monte carlos color gris. 5.- Cuantas evidencias incautaron? CONTESTO: dos celulares y una escopeta. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. WILLIAM SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien manifestó no tener preguntas que realiza. Declaración que se concatena con las documentales relativas a: ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 13.258-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa: 322, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, Urbanización San Francisco, calle 158 avenida 35 y ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 13.260-2007 de fecha sábado 06 de enero de 2007, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa: 322, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, Urbanización La Coromoto, avenida 40, exactamente en el estacionamiento del Cyber que esta al lado de la Supertienda Latino. …”. Medios probatorios estos que son valorado por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la inspecciones de los sitios del suceso actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, se da fe sobre el lugar exacto donde fuera practicado el procedimiento policial donde se logró la aprehensión de los imputados de autos, de la recuperación de los objetos que le fueran despojados, así como el lugar exacto donde fue sometido por uno de los imputados de autos la victima LIONAR DAVID OJEDA GONZALEZ para despojarlo de su teléfono, los cuales se ilustran con las fotografías tomadas por dicho funcionario, donde esta juzgadora le concede valor a las mismas aclarándole a la defensa ABG WUILLIANS SIMANCA, quien actúa en representación del ciudadano JIMMY JOSE MENDEZ, (quien alega que estos medios fotográficos no constituyen fotografías) que no existe motivo de fuerza, para no valorar dichas fotografías, ya que las mismas fueron admitidas por el juez de control. Es menester referir que las fotografías fueron tomadas con una cámara digital, y dado el avance tecnológico en dicho campo, las mismas se pueden reproducir en papel común, y siguiendo la definición de fotografías del diccionario LAROUSSE, “Acción manera y arte de de fijar, mediante la luz , la imagen de los objetos sobre una superficie sensible como una placa película o papel , etc”. Aclarado el punto que las fotografías pueden ser impresas en papel, no existe impedimento alguno de para que el tribunal valore las mismas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud.

En este orden de ideas se escucha la declaración de WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.781.034, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado. Se le puso a la vista y manifiesto el contenido de las pruebas documentales: Experticia de reconocimiento legal y avaluó real No. 118-21 O.D, de fecha 09/01/2007. El funcionario procedió a ratificar y reconocer el contenido y firma de cada una de las pruebas que se les pusieron de manifiesto. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien procedió a interrogar: Que experticia practico usted? CONTESTO: Experticia de reconocimiento y avaluo real cuyo objetivo es determinar la originalidad o falsedad. 2.- en cuanto fue el avaluó real? CONTESTO: 1.500.000 Bolívares. 3.- Como tuvo conocimiento de la experticia? CONTESTO: porque llega al despacho. 4.- Reconoce su firma? CONTESTO: si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la Abg. CARLINA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA; quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. WILLIAM SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO; quien manifestó no tener preguntas que realizar. Declaración que se concatena con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 164-21 0 D, de fecha 09 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada sobre el vehículo Placas: VAY-372 (una placa), Marca: Chevrolet, Modelo: Monte Carlo, Tipo: Coupé, Color: Plata, Clase: Automovil, Año: 1980, Serial de Carrocería: 1 Z37AAVI 05848, Serial del Motor CG1 162096, expresando que el mismo se encuentra con sus seriales en estado original y por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 1.500.000,00 de Bolívares. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la experticia actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe sobre la existencia y valor del vehiculo medio utilizado para huir del sitio del suceso.
Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo expuesto en sala por el ciudadano LIONAR DAVID OJEDA GONZALEZ, quien narra que fue abordado por un sujeto (FREDERITH BARRERA URDANETA) bajo violencia y amenaza de muerte, de su teléfono celular, cuando este se desplazaba en el municipio San francisco cerca de supertienda latino enfrente de un Cyber Café, cuyo individuo se dirige hacia un vehiculo que lo esperaba un Modelo Monte Carlo, de color plata, donde le esperaba otro ciudadano (JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO), quien no participo en los hechos, sino que esperaba al sujeto, quienes huyeron del sitio, declaración que concuerda con lo expuesto en sala de juicio los funcionarios de la policía municipal de San francisco ALFONSO CASTELLANO Y HEZZEL HERMAN, quienes hicieron el seguimiento del vehiculo tras la información suministrada por la víctima logrando darle alcance en calle 158 con avenida 35 de la misma Urbanización, San Francisco a los acusados, quienes al visualizar la unidad policial se mostraron nerviosos, logrando la aprehensión de los mismos, información que también consta en acta policial suscrita por los mismos funcionarios y valorada por este tribunal, así como las experticias practicadas tanto al objeto material del delito, el celular y el arma de fuego, y el testimonio de los funcionarios actuantes en su realización. Evidenciándose, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual manera y con los argumentos antes referidos así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores, fue ubicado en el vehiculo el arma de fuego, situación que concuerda con lo referido por la victima LIONAR OJEDA, al informar que quien lo despojo del celular portaba un arma de fuego, manifestando las característica de las misma las cuales coinciden con la experticia del arma, tal como lo refirió GEOVANY RUIZ BARRAZ, quien realizo dicha experticia, así con se observa del contenido de la misma. Por lo que se determino la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo y 279 del Código Penal para FREDERITH BARRERA URDANETA, por ser este quien la utilizo el arma para la comisión del hecho y quien la ocultaba.
Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal para JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, y los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y el 277 ambos del Código Penal para FREDERITH BARRERA, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados. Ahora bien se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrieron los hoy penados en los hechos señalados, examinando todas las pruebas traídas a juicio.
En relación a los medios de prueba documentales, de DENUNCIA VERBAL formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano OLANO MENDOZA JAVIER ENRIQUE N° D-0051 -2007 de fecha sábado 6 de enero de 2007, la misma no es valorada por esta juzgadora ya que dicho testigo no hizo acto de presencia ante este tribunal para ratificar el contenido de dicha denuncia.

Antes de entrar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos se deja claro que el Ministerio Público no logro demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio e JAVIER ENRIQUE OLANO, ya que no se pudo ubicar dicha víctima, por lo que dicho delito y las circunstancias en las cuales se produjo o no pudo ser debatido.
En este mismo orden de ideas, para concatenar el delito con la responsabilidad de los acusados, se analizan en las declaraciones realizadas en juicio por la víctima, ya descrita, así como el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión, donde quedo claro la existencia de dos hechos punibles, determinadote con la versión de la víctima la cual concuerda con lo expuesto en sala por la testigo presencial de los hechos ORLINA OCANDO que el acusado FREDERITH BARRERA URDANETA, abordo a la víctima frente a Cyber Café que esta ubicado cerca de súper tiendas latino, amenazándolo con un arma de fuego cuyas características fueron aportadas por la víctima resultando ser las mismas que las referidas en la experticia del arma, quien luego de quitarle el teléfono celular Nokia, modelo 6255, se dirigió hacia un vehiculo monte carlo que lo esperaba, a bordo del cual se encontraba otro sujeto, al llegar al vehiculo se monta del lado del copiloto y emprenden veloz huida, una vez denunciados los hechos a una comisión policial a cargo del funcionario ALONSO CASTELLANO, proceden a dar un recorrido por las cercanías visualizando un vehiculo con las mismas características y plenamente identificado por cuanto la victima en esos momentos recordaba el numero de placa, se le da la voz de alto y son atrapados en la calle 161 con avenida 35 de la Urbanización San Francisco, versión que concuerda por lo referido por los dos testigos presénciales y los funcionarios aprehensores, observando esta juzgadora que tanto la victima LIONAR OJEDA como la testigo ORLINA OCANDO, fueron claros en referir las características del sujeto que lo despojo del celular, tales como delgado moreno, aun cuando ORLINA refirió que poseía el cabello lacio, las demás características concuerdan con las de FREDERITH BARRERA URDANETA, refiriendo los mismos que no recordaban las características de la otra persona que esperaba e el vehiculo, y ambos fueron enfáticos en referir que las personas que habían detenido la comisión policial eran los mismos sujetos que habían cometido el hecho punible, sin dejar duda al respecto, además según lo referido por los funcionarios, se ubico en el vehículo el teléfono celular NOKIA, reconocido por la víctima como suyo, por lo que no queda duda alguna que el ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA es el responsable de los hecho.

Ahora bien en relación a la responsabilidad que pueda tener el acusado JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, esta juzgadora haciendo uso de la lógica y de las máximas de experiencia, llega a la conclusión que aun cuando no hubo una identificación plena, por parte de la víctima JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO LIONAR OJEDA y la testigo presencial ORLINA OCANDO del sujeto que esperaba en el vehiculo, en el sitio del suceso, se observa que dada la dinámica en la cual se desarrollaron los hechos, se trata de un delito en flagrancia, ya que se ubicaron a los autores de los delito a poco tiempo y distancia del sitio del suceso y con el objeto robado, a bordo del vehiculo o medio utilizado para huir, plenamente identificado y con el arma utilizada para amenazar a la víctima. No existiendo duda para esta juzgadora que se trata de la misma persona por cuanto en juicio nunca se menciono la existencia de un tercera persona, que pudiera conducir dicho vehiculo, además de ello si bien es cierto que los testigos presénciales no lo reconocieron, tampoco refirieron en juicio que no era la persona que conducía el vehiculo, por lo que todas las circunstancias llevan a concluir que él era la persona que esperaba a FREDERITH BARRERA URDANETA a bordo del vehiculo para luego huir, prestándole asistencia durante la comisión del hecho punible, ya que lo esperaba en el vehículo para llevárselo del sitio.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad de los acusados, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por la víctima y la testigo presencial, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegados por ambas defensa quienes refieren la inocencia de sus representados, pero que no pudieron desvirtuar las imputación fiscal y debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados.

Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones de la víctima LIONAR OJEDA y de ORLINA OCANDO con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en la víctima firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en ambos testimonios, no evidenciándose en ellos ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizar a los de los hechos.

Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal unipersonal ha quedado convencido que el acusado, ciudadano FREDERITH BARRERA URDANETA, es la persona que cometió dos delito bajo la misma modalidad de ROBO AGRAVADO, y de OCULTAMIENTO E ARMA DE FUGO, al despojar al ciudadano LIONAR OJEDA de su teléfono celular Nokia, modelo 6255, bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAJOLA, calibre 410, la cual fue encontrada al momento de su detención en el vehiculo en el cual huían, y JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO era la persona que lo esperaba en el vehiculo, prestándole asistencia durante la comisión del hecho punible, lo cual lo hace responsable del delito de COMPLICE en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3.
Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal unipersonal ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de dos hechos punibles y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad de los acusados por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de ambas defensas quienes manifiestan que sus representados eran inocente de los hechos, quedando para este tribunal claro que FREDERITH BARRERA URDANETA despojo al víctima de su celular portando arma de fuego que luego oculto en el vehiculo y que JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO le presto asistencia durante la comisión del hecho punible.

Lo que evidencia que la conducta de los acusados es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, y a la vida que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado FREDERITH BARRERA URDANETA, encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LIONAR DAVID OJEDA y ORDEN PÚBLICO, así como la intervención de JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO tipificado como COMPLICE en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3, por prestar asistencia durante la comisión del hecho punible, es por lo que se considera que existen pruebas suficientes para declararlos, CULPABLES de los delitos antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- LAS PENAS APLICABLES.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecido una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1, en razón de tener menos de 21 años al momento de los hechos, se le aplica la pena mínima es DIEZ (10) AÑOS, ahora bien en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecido una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándole la pena en su limite inferior, por los argumentos antes expuestos, es decir TRES (03) AÑOS, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 se da la conversión aumentándole al delito de mayor entidad con el aumento de la mitad de la pena del otro es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÖN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en relación al acusado FREDERITH BARRERA URDANETA. Ahora bien en relación al acusado JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, la pena aplicar por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene establecido una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, por carecer de antecedentes penales, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima es DIEZ (10) AÑOS, pero tomando en cuenta que se trata de un delito en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 84 en el encabezamiento del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, por lo que en definitiva la pena aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado FREDERITH BARRERA URDANETA, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10/11/1987, estado civil: Soltero, profesión u oficio: vendedor de verduras, hijo de Martha Urbaneja y Julio Barbera, residenciado: Sector Haticos por debajo, La Ranchería, calle 112, casa No. 112-A-161 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE(11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo CULPABLE en el delito de de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos Art. 458 y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LIONAR DAVID OJEDA y EL ESTADO VENEZOLANO, y a JIMMY JOSE MÉNDEZ AGUERRIDO, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 31/08/1982, estado civil: concubinato, profesión u oficio: comerciante, hijo de Nelly Aguerrio y Yimmy Mendez, residenciado: Avenida los Haticos, calle 112,con avenida 17, casa No. 18B-76 del Municipio Maracaibo Estado Zulia., por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, numeral 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, penas que deberán cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al momento de la publicación de la sentencia a la cárcel Nacional de Maracaibo boleta de encarcelación y, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes Marzo de dos mil ocho. Años 197o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


Abg. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 08-08

LA SECRETARIA,


Abg. LOREMAR MORALES