REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2008
197° Y 148°
DECISION Nº 019-08
CAUSA: 9U-281-08
Visto el escrito presentado por los Abogados FRANKLIN GUTIERREZ Y AURA BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 69.833 y 40.735, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN; VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA Y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad N° 7.770.043, 18.384.163 y 16.781.096, respectivamente, de profesión u oficio comerciantes, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con residencia en la villa Alta Vista, casa N° 13, ubicada en la avenida Milagro norte, frente a la panadería Girasol, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el cual presenta acusación privada en contra del ciudadano JESUS MARIA CHACIN ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.53.235, domiciliado en esta ciudad del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y reside en la siguiente dirección: Sector Gallo verde, calle 99E, casa N° 49ª-44, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, solicitando en definitiva la Admisión de la Acusación Privada presentada en contra del mencionado ciudadano. Este tribunal para resolver hace previamente los siguientes pronunciamientos:
En atención a lo dispuesto e el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que la acusación privada deberá cumplir con una serie de formalidades para que la misma sea admitida, por lo cual esta juzgadora luego de hacer una lectura de la querella presentada, así como de la narración de los hechos expuestos en el escrito presentado, logro evidenciar que no falta ningún requisito de procedibilidad, y que los hechos narrados pueden subsumirse en la calificación jurídica presentadas en dicho escrito, por lo que ADMITE, la Acusación privada interpuesta por de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN; VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA Y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA (antes identificadas), en contra del ciudadano JESUS MARIA CHACIN ZERPA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, por haber cumplido con los requisitos del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, las acusadoras adquieren la cualidad de querellantes para todos los efectos legales, se ordena librar boleta de citación personal a el acusado Ciudadano JESUS MARIA CHACIN ZERPA, antes identificada para que se imponga de la admisión de la acusación y designen abogado Defensor de su confianza, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación, bajo la advertencia de que transcurrido el referido lapso, o uno similar contado a partir de que conste en actas su comparecencia al Tribunal sin que hayan nombrado defensor, se procederá de oficio a designarle un defensor publico, para todo lo cual se le anexa copia certificada de la Acusación presentada y del presente auto motivado de admisión, a cuyos efectos se ordena oficiar, lo necesario al Departamento de alguacilazgo para que haga entrega de las boletas de notificación y citaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Por las Razones antes expuestas este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la Acusación privada interpuesta en contra del ciudadano: JESUS MARIA CHACIN ZERPA ya identificado, por la presunta comisión del delito de delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN; VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA Y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, según lo dispuesto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes adquieren la condición de parte QUERELLANTE en este proceso, y ordena librar boleta de citación personal al acusado antes identificadas para que se impongan de la admisión de la acusación y designen Abogado Defensor de su confianza.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cítese,
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 019-08.
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
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