REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 9U-139-06
DECISIÓN: 09-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: DARQUIS CENEN SEGUCA RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18/01/79, de 26 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.426.490, hijo de GLORIA RANGEL y LEONEL SEGUCA, residenciado en la avenida 12, casa N° 12-11, frente al abasto La primavera del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: N° 36 ABG. LUCY BLANCO, actuando en colaboración solo por este acto con el ABG. AMERICO PALMAR, Defensor Público N° 31.

FISCAL: ABG: CARLOS CHOURIO, fiscal 11° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: SULBARAN PARRA MINERVA DEL CARMEN y MAITE CHIQUINQUIRA BLANCO SULBARAN.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 12 de mayo de 12005, como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana SULBARAN PARRA MINERVA DEL CARMEN, se dirigió a la vivienda del señor DARQUIS CENEN SEGUCA RANGEL, ubicada en el barrio paraíso, calle principal, quien es el presidente de la asociación de vecinos del sector antes mencionado, para hablar con él sobre un equipo de computación que le había vendido, por loa cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000), el cual estaba descompuesto, se pusieron a hablar y esta le manifestó que a no quería la computadora y que le devolviera el dinero que le había pagado por la misma, el ciudadano DARQUIS se molestó le manifestó que no le iba a pagar nada, y en el momento que la ciudadana se iba a retirar la agarro por el brazo y la lanzó a suelo, de inmediato su hija llamada MAITE CHIQUINQUIRA BLANCO SULBARAN, se baja del vehículo y le manifiesta que porque le esta pegando a su mamá, sin mediar palabra este le agarra y la lanza al piso también, luego este logro meterse a la casa y le dice a un muchacho que se encontraba dentro de la casa que las golpeara, este sujeto agarro un tubo y le dio fue al vidrio delantero del carro de su amiga MARITZA LEAL, la cual emprendió veloz huida, de inmediato DARQUIS comenzó a llamar a sus vecinos para que los agredieran

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 22 de marzo de 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el Fiscal 11º del Ministerio Público Abogado CARLOS CHOURIO, ratifica el contenido de la acusación presentada en contra de DARQUIS CENEN SEGUCA RANGEL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas SULBARAN PARRA MINERVA DEL CARMEN y MAITE CHIQUINQUIRA BLANCO SULBARAN. Se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Al momento de concederle el derecho de palabra a concediéndole la palabra a la victima MINERVA SULBARAN, presente en ese acto quien refirió “Estoy de acuerdo con la suspensión acordada por este tribunal y así mismo me comprometo a traer hasta este tribunal la computadora que tengo que es del ciudadano DARQUIS CENEN SEGUCA RANGEL, así mismo en representación de mi hija MAITE BLANCO SULBARAN, presente en esta sala y también víctima en la presente causa, declaro que ella de igual manera esta de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo”, es por lo que este juzgado de juicio procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la avenida 12, casa N° 12-11, frente al abasto primavera , san francisco Estado Zulia. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo que deberá acreditar por ante este tribunal. 3.- Cancelar a las víctimas la cantidad ofrecida la cual es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000) en un plazo de un mes el cual vence en el lapso de un mes es decir el día 19-07-06. El régimen de prueba lo cumplirá con presentaciones periódicas cada dos meses por ante el delegado de prueba adscrito a la unidad Técnica de apoyo al régimen penitenciario que designe el ministerio de interior y justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en el día de hoy 31 de marzo de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: CARLOS CHOURIO quien expone: ” Solicito al Tribunal verifique las obligaciones impuestas al acusado de autos a los fines de constatar si el mismo a cumplido con las obligaciones impuestas ene caso positivo se proceda con el la Extinción de la acción penal y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento respectivo, es todo”., se le concede el derecho de palabra a la Abogada defensora Pública N° 36 ABG. LUCY BLANCO, actuando en colaboración solo por este acto con el ABG. AMERICO PALMAR, Defensor Público N° 31, quien expuso: “ Por cuanto se evidencia en la causa que mi asistido a cumplido cabalmente con el régimen de obligaciones impuestas en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19-06-06, solicito a este Tribunal se decrete la Extinción de la acción Penal articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa conforme lo establece el artículo 45 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3°, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima MINERVA SULBARAN, presente en ese acto quien refirió “El señor no se ha vuelto a meter mas conmigo, es todo”. Reconociendo de igual manera que el acusado le cancelo la cantidad de dinero acordada. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en constancia de fecha 20 de junio de 2007 emanado de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, inserto al folio ciento dos (102), donde se informa que el mismo cumplió el régimen de prueba en forma satisfactoria, por otra parte se evidencia según lo declarado por la víctima, que hubo la cancelación del dinero y que el acusado no se ha tenido contacto con ellas, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado DARQUIS CENEN SEGUCA RANGEL, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano DARQUIS CENEN SEGUCA RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18/01/79, de 26 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.426.490, hijo de GLORIA RANGEL y LEONEL SEGUCA, residenciado en la avenida 12, casa N° 12-11, frente al abasto La primavera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 09-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA