REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 28 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 9U-135-06
DECISIÓN: 08-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: NESTOR EDUARDO VILCHEZ ALBORNOZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 10/06/64, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.903.564, hijo de ALICIA ROSA ALBORNOZ y JESUS VILCHEZ, residenciado en el barrio Colina Bolivariana, avenida 42 A, casa N° 35C-55 diagonal a la escuela bolivariana Jesús Obrero del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: N° 07 ABG. NAKARLY SILVA.

FISCAL: ABG. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: MARIBEL PEÑA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 01 de marzo de 206, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIBEL PEÑA, se encontraba en el frente de la casa de una vecina, ubicada en el Barrio Colina Boliviana, avenida 42-A, y de repente se percato que venia su pareja de nombre NESTOR VLCHEZ y por temor al mismo se fue corriendo hasta su casa, ya que dicho ciudadano le había advertido que no quería verla de nuevo en la casa de ningún vecino, estando en su casa llego su parea NESTOR VLCHEZ y le reclama su conducta , pues ya la había visto frente a la casa de la vecina, luego de o cual la insulto y le propino varios golpes de puño en la cabeza, luego la agarro por el pelo y la tiro al suelo y le siguió dando golpes de uño, según lo manifestó la victima y como pudo la ciudadana MARIBEL PEÑA salió de la casa y le dijo a una vecina que llamara a polisur, en virtud de lo cual se presento en el sitio la unidad policial N° PSF-055 conducida por el oficial OMAR CHACON, placa 292, a quien desde la central comunicaciones le informo que en el Bario Colinas Bolivarianas, calle 35C con avenida 42-A, casa sin numero, se encontraba una ciudadana lesionada producto de haber sido agredida por su parea. El oficial al llegar a sitio se entrevisto con la ciudadana MARIBEL PEÑA, quien le narro lo sucedido y le señalo al ciudadano que la había lesionado, pues el mismo aun estaba en el sito y dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial salio corriendo del sitio del suceso y e funcionario le dio seguimiento a pie logrando darle alcance a pocos metros del lugar, por lo que previo al cumplimiento de las formalidades de ley, procedió a la detención del mismo, quedando identificado como NESTOR EDUARDO VILCHEZ ALBORNOZ.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 03 de julio de 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora KARINA CANDALES, presenta formal acusación en contra de NESTOR EDUARDO VILCHEZ ALBORNOZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de MARIBEL PEÑA, concediéndole la palabra a la victima presente en este acto quien refirió “yo o que quiero es que él no me moleste más”. Se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante este tribunal y un delegado de prueba adscrito a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario que designe el Ministerio de Interior y justicia, cada tres meses. 2. Desalojar su actual residencia ubicada en el bario Colina Bolivariana, avenida A, casa N° 35-C-55 diagonal a la escuela Bolivariana Jesús Obrero, Estado Zulia, e informar a la mayor brevedad posible su nueva residencia. 3.- Cesar todo tipo de amenazas dirigidas a la ciudadana MARIBEL PEÑA, bien sea por si mismo o por interpuesta personas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha el día de hoy 28 de marzo de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: CARLOS GUTIERRZ, quien expone: “Visto que el acusado de actas cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por cuanto la víctima tampoco se ha dirigido hacia la fiscalía del Ministerio Público a denunciar a dicho ciudadano en algún nuevo hecho, esta Representación Fiscal no se opone a que se le otorgue la Extinción de la Acción Penal, es todo”, se le concede el derecho de palabra a la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública N° 07 de la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año, satisfactoriamente y por cuanto no se ha metido con la víctima que fueron estas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 03-07-06, solicito que se le otorgue la extinción de la acción penal es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en oficio 2354, de fecha 04 de junio de 2007 emanado de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, inserto al folio setenta y cinco, donde se informa que el mismo cumplió el régimen de prueba en forma satisfactoria, por otra parte no ha existido información alguna ante este despacho que el acusado haya establecido contacto con la victima, y que ha incumplido el resto de las obligaciones impuestas y no se han dado situaciones similares a las que dieron origen al proceso, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado NESTOR EDUARDO VILCHEZ ALBORNOZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano NESTOR EDUARDO VILCHEZ ALBORNOZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 10/06/64, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.903.564, hijo de ALICIA ROSA ALBORNOZ y JESUS VILCHEZ, residenciado en el barrio Colina Bolivariana, avenida 42 A, casa N° 35C-55 diagonal a la escuela bolivariana Jesús Obrero del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo veinticinco (28) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 08-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA