REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N°: 9U-280-08
RESOLUCION: 018-08
Visto el escrito presentado, por el Doctor JAVIER RAMIREZ GÓMEZ, obrando en su carácter de Defensor del acusado EDGAR JOSE GONZALEZ, donde manifiesta que su defendido le fue ordenada orden de aprehensión, por hacer caso omiso de las citaciones enviadas por el despacho de juicio, haciendo notar que su defendido, hoy en día y hasta la fecha de su detención convivía con la presunta víctima de autos, alegando de igual manera que su defendido viene padeciendo de una enfermedad denominada “eventración encarcelada”, desde hace aproximadamente un (01) año y de la cual fue intervenido quirúrgicamente en fecha 08 de octubre de 2007, tal como se evidencia en informe médico suscrito por la doctora DAYSY ROMAN, quien es medico cirujano General y Toraxica, donde se deja constancia el estado de salud el mismo, lo que origina que debe tener tratamiento médico que debe ingerir a diario, medicinas que se hace bastante difícil tanto para los familiares, así como para mi representado, tener acceso, lo que ocasiona que si el mismo no tiene disponibilidad de dicho medicamento es probable que le provenga un coma diabético. Ante este planteamiento y dado el hecho de la presencia de la víctima ante ese tribunal así como del fiscal del Ministerio público, este tribunal decidió realizar audiencia oral, para escuchar a las partes.
En fecha 26 de marzo de 2008 día y ora fijado para llevase a efecto la audiencia oral con las partes, donde se le concede la palabra al abogado JAVIER RAMIREZ quien refiere “Vista la Medida Privativa que mantiene mi defendido a consecuencia de orden de aprehensión decretada por el juzgado Cuarto de Juicio solicito a esta despacho se le otorgue la Medida Cautelar debido al estado de salud en que se encuentra mi defendido, soporte que constan en el expediente objeto de esta causa, obligando este tribunal a imponerlo de las condiciones que considere necesario y posterior al compromiso de mi defendido a cumplirlas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado EDGAR JOSE GONZALEZ quien refiere lo siguiente “yo no venia porque me operaron y me sentía mal, hubo un momento que llego un papel a la casa y ella me dijo que no le parara, porque si ella no decía nada esta bien todo, y yo estaba mal de salud y como tampoco no sabia leer lo que decía el papel no le pare”, posteriormente se le concede al Ministerio Público ABOG. CARLOS CHOURIO, quien expuso: “La fiscalia no hace ninguna objeción en virtud de que el delito no amerita por el tiempo de duración de las lesiones es de 6 días ya que son lesiones leves, lo cual solicito: 1.- Como Medida en beneficio de la victima el retiro de la casa ubicada en la Urb, Baralt al ciudadano Edgar González, 2.- Que no se dirija verbalmente a la ciudadana Fátima Chacón con ofensas verbales, psicológicas y morales, y 3.- Se ordene examen psiquiátrico y psicológico tanto a la victima Fátima Chacón y al acusado en actos Edgar González, 4.- Y cualquier otra de interés que el tribunal considere necesarios, igualmente se le concede la palabra a la victima exponiendo lo siguiente “ que por favor no me haga mas daño, que no se acerque, ni me busque mas”. Ante esta solicitud y las exposiciones realizadas esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa tal como lo expresa la defensa, se evidencia según informe médico inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), el cual determina el estado de salud del acusado, donde se logro constatar con su presencia los quebrantos que el mismo presenta, además de ello tomando en consideración que en el mencionado recinto penitenciario no existen las condiciones mínimas que le garanticen mantener el tratamiento adecuado a su condición de salud. Ante dicha realidad es necesario aclarar que como juez de la República es deber salvaguardar la salud del acusado sin obstáculo de ningún tipo. Tal es el caso, que tanto el derecho interno como tratados internacionales le conceden relevancia y protegen el derecho a la vida y a la salud. Situación esta que se evidencia al revisar las normas que regulan dicha situación, analizándose las bases o derechos garantizados por la Carta Magna como valores supremos del Estado venezolano, a lo cual el articulo 2 reza: “Venezuela es un Estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Observando en dicha disposición en forma clara la protección a los derechos humanos, existiendo la obligación del Estado de respetarlos y de no obstaculizar el disfrute de los mismos, siendo los jueces actores fundamentales en la tutela de esos derechos, haciéndose necesario que se conozcan y se apliquen dichos principios.
En este mismo orden de ideas el Estado entre los derechos que garantiza cónsono con lo establecido en tratados internacionales, esta el derecho a la salud y en forma subsiguiente el derecho a la vida, que el mas preciado de los derechos tutelados. Es por lo que en aras de garantizarle al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por el ende el derecho a la vida, tomando en cuenta el diagnostico médico presentado, es menester que el referido ciudadano no tenga limitación alguna, para asistir a sus respectivas consultas médicas, por lo cual esta juzgadora considera procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa del acusado y en consecuencia concede a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, establecida en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal ordinales 3, 6 y 7 con la deber de cumplir las siguientes obligaciones que consisten en 1.- Abandono de la vivienda ubicada en la Urb, Baralt al ciudadano Edgar González, 2.- No se dirija verbalmente a la ciudadana Fátima Chacón con ofensas verbales, psicológicas y morales. 3.- Se ordene examen psiquiátrico y psicológico tanto a la victima Fátima Chacón y al acusado en actos Edgar González, 4.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante este tribunal. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por Autoridad de la ley ACUERDA CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal ordinales 3, 6 y 7 a favor del ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, por los argumentos antes expuestos, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa del referido ciudadano. Regístrese la presente decisión.-
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando anotado la misma bajo el N° 018-08
LA SECRETARIA
ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
|