REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 25 de marzo de 2008
197° y 149°


CAUSA No.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 25 de marzo de 2008
197° y 149°


CAUSA No. 9U-208-07
DECISIÓN: 07-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: ELIO GUSTAVO SUAREZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.042.768, residenciado en la urbanización la Chamarreta, sector 03, avenida 05, N° 11 de la parroquia Eugenio Bustamante del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogada YANIRA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. AURA ELIA GONZALEZ, Fiscal trigésimo quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 10 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la adolescente ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS de 17 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización la chamarreta, Av. 05 sector 03, casa N° 11, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en compañía de su progenitora OSMAIRA VILLEGAS, su hermano GUSTAVO SUAREZ de 05 años de edad y su padrastro ELIO GUSTAVO SUAREZ, en ese momento ella se disponía a darle de comer a su hermanito menor GUSTAVO porque este le refirió tener hambre, cuando este se dio cuenta le reclamo enseguida, diciéndole que no le fura a dar ese alimento que eso no era el alimento del niño y allí comenzó una fuerte discusión entre ambos entre insultos y amenazas y sin motivo alguno el ciudadano ELIO GUSTAVO SUAREZ arremete en forma violenta contra la adolescente ARIANA NNOSKA COY VILLEGAS, agrediéndola físicamente con golpes de puños y colocándole sus manos sobre el cuello y haciendo fuerza en las mismas intentando ahorcarla, en vista de tal situación la progenitora de la víctima la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VILLEGAS con intención de ayudar y socorrer a su hija se introduce en el forcejeo, siendo este inútil debido a la contextura de su pareja y no pudo hacer nada, el imputado de actas continuo golpeando a la adolescente ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS y en un instante la adolescente víctima antes mencionada le suplico que la dejara tranquila, hasta que de forma agresiva el imputado decidió dejarla, arrojándola contra el piso, luego la ciudadana OSMAIRA VILLEGAS al ver a su hija en el piso toda golpeada la sentó en una silla. Posteriormente un vecino de nombre RICARDO quien se percato de lo ocurrido llamo a loa policía Regional, de inmediato llegaron a la residencia antes mencionada funcionarios de ese organismo en donde detuvieron al ciudadano ELIO GUSTAVO SUAREZ y al mismo tiempo se llevaron a la adolescente víctima y a su progenitora a fin de que formularan la respectiva denuncia de lo que había sucedido, la cual derivó con la retención de el acusado.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 08 de febrero de 2007, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a la fiscal trigésima quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora DULCE ARAUJO, presenta formal acusación en contra de ELIO GUSTAVO SUAREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS, se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Angélica Lusinchi, calle 108, avenida 74, N° 107-70, y en caso de cambiar notificara oportunamente a este despacho. 2.- Prohibición de frecuentar la residencia de la víctima ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS, ubicada en la urbanización la chamarreta, sector 03, avenida 05, N° 11 de la parroquia Eugenio Bustamante. 3.- Presentación ante este tribunal de juicio cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. En fecha 27 de septiembre de 2007 se realizo audiencia oral con las partes con la finalidad de cambiar las condiciones impuestas inicialmente, facultando el tribunal modificar la obligación segunda relativa a la residencia autorizando el cambio de la misma la urbanización la Chamarreta Av. 5 sector lll, casa N° 11 detrás del abasto “Mis Hijos” parroquia Eugenio Bustamante, quedando vigentes las otras obligaciones impuestas así como el cambio de residencia hecho. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 25 de Marzo de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: AURA DELIA GONZALEZ, quien expone: : “Visto que el acusado de actas cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por cuanto la víctima tampoco se ha dirigido hacia la fiscalía del Ministerio Público a denunciar a dicho ciudadano esta Representación Fiscal no se opone a que se le otorgue la Extinción de la Acción Penal, es todo”, Abogada YANIRA GONZALEZ, Defensora Privada quien manifestó: “Visto que mi defendido cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año, satisfactoriamente y por cuanto no se ha metido con la víctima que fueron estas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 08-02-07, solicito que se le otorgue la extinción de la acción penal es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en el libro de presentaciones llevado por este tribunal en la pagina numero 140, donde se observa que dicho ciudadano cumplió con todas sus presentaciones, hasta la fecha 05-12-07, cumpliendo el tiempo restante en el sistema automatizado de presentaciones, por otra parte no ha existido información alguna ante este despacho que el acusado haya establecido contacto con la victima, y que ha incumplido el resto de las obligaciones impuestas y no se han dado situaciones similares a las que dieron origen al proceso, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ELIO GUSTAVO SUAREZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano ELIO GUSTAVO SUAREZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.042.768, residenciado en la urbanización la Chamarreta, sector 03, avenida 05, N° 11 de la parroquia Eugenio Bustamante del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 07-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA





DECISIÓN: 07-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: ELIO GUSTAVO SUAREZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.042.768, residenciado en la urbanización la Chamarreta, sector 03, avenida 05, N° 11 de la parroquia Eugenio Bustamante del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogada YANIRA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. AURA ELIA GONZALEZ, Fiscal trigésimo quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 10 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la adolescente ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS de 17 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización la chamarreta, Av. 05 sector 03, casa N° 11, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en compañía de su progenitora OSMAIRA VILLEGAS, su hermano GUSTAVO SUAREZ de 05 años de edad y su padrastro ELIO GUSTAVO SUAREZ, en ese momento ella se disponía a darle de comer a su hermanito menor GUSTAVO porque este le refirió tener hambre, cuando este se dio cuenta le reclamo enseguida, diciéndole que no le fura a dar ese alimento que eso no era el alimento del niño y allí comenzó una fuerte discusión entre ambos entre insultos y amenazas y sin motivo alguno el ciudadano ELIO GUSTAVO SUAREZ arremete en forma violenta contra la adolescente ARIANA NNOSKA COY VILLEGAS, agrediéndola físicamente con golpes de puños y colocándole sus manos sobre el cuello y haciendo fuerza en las mismas intentando ahorcarla, en vista de tal situación la progenitora de la víctima la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VILLEGAS con intención de ayudar y socorrer a su hija se introduce en el forcejeo, siendo este inútil debido a la contextura de su pareja y no pudo hacer nada, el imputado de actas continuo golpeando a la adolescente ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS y en un instante la adolescente víctima antes mencionada le suplico que la dejara tranquila, hasta que de forma agresiva el imputado decidió dejarla, arrojándola contra el piso, luego la ciudadana OSMAIRA VILLEGAS al ver a su hija en el piso toda golpeada la sentó en una silla. Posteriormente un vecino de nombre RICARDO quien se percato de lo ocurrido llamo a loa policía Regional, de inmediato llegaron a la residencia antes mencionada funcionarios de ese organismo en donde detuvieron al ciudadano ELIO GUSTAVO SUAREZ y al mismo tiempo se llevaron a la adolescente víctima y a su progenitora a fin de que formularan la respectiva denuncia de lo que había sucedido, la cual derivó con la retención de el acusado.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 08 de febrero de 2007, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a la fiscal trigésima quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora DULCE ARAUJO, presenta formal acusación en contra de ELIO GUSTAVO SUAREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS, se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Angélica Lusinchi, calle 108, avenida 74, N° 107-70, y en caso de cambiar notificara oportunamente a este despacho. 2.- Prohibición de frecuentar la residencia de la víctima ARIANA NINOSKA COY VILLEGAS, ubicada en la urbanización la chamarreta, sector 03, avenida 05, N° 11 de la parroquia Eugenio Bustamante. 3.- Presentación ante este tribunal de juicio cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. En fecha 27 de septiembre de 2007 se realizo audiencia oral con las partes con la finalidad de cambiar las condiciones impuestas inicialmente, facultando el tribunal modificar la obligación segunda relativa a la residencia autorizando el cambio de la misma la urbanización la Chamarreta Av. 5 sector lll, casa N° 11 detrás del abasto “Mis Hijos” parroquia Eugenio Bustamante, quedando vigentes las otras obligaciones impuestas así como el cambio de residencia hecho. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 25 de Marzo de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: AURA DELIA GONZALEZ, quien expone: : “Visto que el acusado de actas cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por cuanto la víctima tampoco se ha dirigido hacia la fiscalía del Ministerio Público a denunciar a dicho ciudadano esta Representación Fiscal no se opone a que se le otorgue la Extinción de la Acción Penal, es todo”, Abogada YANIRA GONZALEZ, Defensora Privada quien manifestó: “Visto que mi defendido cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año, satisfactoriamente y por cuanto no se ha metido con la víctima que fueron estas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 08-02-07, solicito que se le otorgue la extinción de la acción penal es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en el libro de presentaciones llevado por este tribunal en la pagina numero 140, donde se observa que dicho ciudadano cumplió con todas sus presentaciones, hasta la fecha 05-12-07, cumpliendo el tiempo restante en el sistema automatizado de presentaciones, por otra parte no ha existido información alguna ante este despacho que el acusado haya establecido contacto con la victima, y que ha incumplido el resto de las obligaciones impuestas y no se han dado situaciones similares a las que dieron origen al proceso, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ELIO GUSTAVO SUAREZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano ELIO GUSTAVO SUAREZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.042.768, residenciado en la urbanización la Chamarreta, sector 03, avenida 05, N° 11 de la parroquia Eugenio Bustamante del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 07-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA