REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de marzo de 2008
197° y 149°
Decisión Nº 017-08
Causa Nº 19M-236-07
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MORLY UZCATEGUI, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogados, bajo el numero 39.546 en su condición de Abogado defensor del acusado MAURICIO ENRIQUE PARRA VARGAS, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la reconsideración de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de que su representado se encuentra delicado de salud, solicitando a su vez se oficie al hospital universitario de Maracaibo en la persona del Dr ALEJANDRO YSEA, médico cirujano, a fin de que aclare, especificando detalles, el informe médico agregado a la causa inserta al folio doscientos sesenta y cuatro (264), realizado en el área de servicios de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA del mencionado centro hospitalario de fecha 20 de diciembre de 2007. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación y en fecha 25 de Abril de 2006, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ratificándose la Privación de libertad del acusado. Así mismo observa quien aquí decide que los argumentos expuestos por la defensa relativos al estado de salud del acusado, al compararlos con el informe médico, de fecha 20 de diciembre de 2007, se evidencia que en las sugerencias del cuadro clínico presentado, son el tratamiento médico, cita por consulta externa y reposo absoluto, diligencias estas que se pueden llevar a efecto mediante traslados debidamente autorizados, estando recluido en dicho centro penitenciario. Es por lo que al observar dicho diagnostico el mismo no es incompatible con la detención del acusado ya que el tribunal autorizará las veces que sea necesario para su traslado al centro hospitalario, para que el mismo sea debidamente asistido. Observando esta juzgadora que dada la entidad del delito por el cual se le juzga, el peligro de fuga continua latente por lo cual niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que no han variado los elementos tomados en cuenta para la privación de libertad, por el contrario fue presentada acusación fiscal la cual fue admitida por el juez de Control, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio.
SEGUNDO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado, aclarando que dada la inquietud de la defensa la no comprensión del termino reposo absoluto, se ordena oficiar a Medicatura forense con la finalidad de evaluar al acusado y referir si su estado físico le permite su estadía en el centro de reclusión donde de encuentra detenido.
TERCERO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a el ciudadano MAURICIO ENRIQUE PARRA VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.
LA JUEZ
ABG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 17-08
LA SECRETARIA
ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
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