REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
196° y 147°

Sentencia Nº 06-08 Causa Nº 9M-160-06
TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA

JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: GUILLERMO GREGORIO BRAVO MUJICA
TITULAR II: EGLEE ISSABEL FERNANDEZ PALMAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 06 y 10 del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-160-06, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las Salas N° 5º y 7°, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-160-06 seguida en contra del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, luego que en el debate el Ministerio Público anunciara el cambio de calificación en el grado de participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER GREGORIO GODOY; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUTH LEÓN

ACUSADO: DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, luego que en el debate el Ministerio Público anunciara el cambio de calificación en el grado de participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

VICTIMA (OCCISO): ALEXANDER GREGORIO GODOY
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 02 de Diciembre del 2005, siendo apróximadamente las 8:30 p.m., se encontraba la víctima ALEXANDER GREGORIO GODOY en la Urbanización Plaza del Sol, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprando cervezas en la residencia de la ciudadana ANGELA ANTONIA VALERO, portando arma de fuego, cuando se acercó el acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ y otras personas, luego se retira de dicha residencia la víctima, cuando de pronto, de escucharon unas detonaciones y resultó muerto la víctima ALEXANDER GREGORIO GODOY, a consecuencia de disparos por arma de fuego, siendo que por los vecinos obtiene la información la esposa de la víctima de actas, ciudadana NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO y su hija, de nombre RONEXIS ALEXANDRA GODOY, donde de acuerdo a los vecinos, el sujeto apodado “Negrura” había sido el causante de dicha muerte, por lo que el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra de dicha persona que quedó identificado como DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, quien posteriormente fue aprehendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sacnionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ser verificado en el Sistema de Identificación Policial (SIPOL) registró solicitud u Orden de Aprehensión por la presente causa, por lo que el Ministerio Público le imputó este nuevo delito, fue impuesto de sus derechos y garantías, siendo que el Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su debida oportunidad fue presentado como acto conclusivo ACUSACIÓN, celebrándose la Audiencia Preliminar donde fue admitida la misma y se ordenò el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 06 de Marzo de 2008, se juramento a los Jueces Escabinos, por lo que constituido el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue grabado por la Oficina de Audiovisual de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Maracaibo), el Tribunal declaró abierta la audiencia del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié al acusado de actas, los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestò que no iba a declarar en ese momento y no habiendo testigos ni expertos presentes, los cuales habían sido previamente notificados por este Tribunal, por lo que no habiendo justificado su inasistencia, se acordó Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, RONEXIS ALEXANDRA GODOY, NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO y ANGELA ANTONIA VALERO, quienes fueron objeto de interrogatorio. Asimismo, rindió declaración sin juramento alguno, el acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, quien fue interrogado.

Seguidamente, el día 10 de Marzo del año 2008, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, continuó LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración del ciudadano JHONNY GREGORIO REYES QUERO, quien fue objeto de interrogatorio.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales estàn plenamente identificadas en actas. Seguidamente, los acusados de actas manifestaron que no deseaban declarar.

Seguidamente, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa renuncian a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Acto seguido, los acusados de actas se les concediò nuevamente la palabra, quienes, cada uno, manifestò que no deseaban declarar.

Acto seguido el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciò en este juicio oral y pùblico, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, luego que en el debate el Ministerio Público anunciara el cambio de calificación en el grado de participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
; y la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que se le debe considerar CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, el Tribunal se acogiò al lapso de ley para publicar el cuerpo ìntegro de la sentencia; siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Còdigo Penal; delito por el cual la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el mismo se estableció con las siguientes pruebas:

Con relaciòn al testimonio de la ciudadana DRA. YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, Médico Forense, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que esa era su firma y reconocìa el contenido y firma del Acta de protocolo de autopsia N° 1935, a una persona de 36 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de Alexander Gregorio Godoy, presentaba escoriaciones, producidas por contusión, así como cuatro (04) heridas producidas por arma de fuego, siendo que el tercer orificio por arma de fuego la herida mortal porque perforó el pulmón y el corazón, concluyendo que la causa de la muerte fue por chock hipovolémico por lesiones vasculares y vicerales producidas con arma de fuego, no puede determinar si estaba sentado o parado; aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1936, de fecha 03-12-2005, impreso en fecha 25-01-2006, donde se establece que la víctima, quien en vida respondiera al nombre de Alexander Gregorio Godoy, presentó rigidez cadavérica generalizada en miembros inferiores, livideces dorsales fijas, con una data de muerte al momento de la Necropsia de 15 a 18 horas, escoriaciones, contusiones, orificio ovalado en la región posterior y derecha del tercio inferior de la nuca, correspondiendo a entrada de proyectil de arma de fuego, lesionando piel, muslo, orificio irregular situada en la región pectoral izquierda a nivel del tercio espacio intercostal izquierdo, correspondiendo a entrada de proyectil de arma de fuego, lesionando piel, muslo, orificio circular situada en la región costal izquierda y el espacio intercostal izquierdo, correspondiendo a entrada de proyectil de arma de fuego, lesionando piel, muslo, pulmón, arteria, cayado aortico, lesiona traquea, y orificio ovalado situado en el cuadrante superior externo del glúteo izquierdo hacia su mitad inferior, correspondiendo a entrada de proyectil de arma de fuego, , lesionando sólo piel y muslo, concluyendo que la causa de la muerte fue por chock hipovolémico por lesiones vasculares y vicerales producidas con arma de fuego; aunada a su vez al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 754, de fecha 08-12-2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en fecha 02-12-2005, falleció el ciudadano Alexander Gregorio Godoy, a consecuencia de concluyendo que la causa de la muerte fue por chock hipovolémico por lesiones vasculares y vicerales producidas con arma de fuego, aunada a su vez al ACTA DE INHUMACIÓN, de fecha 12-01-2006, donde el Cementerio “Jardines de la Chinita” hace constar que el día 04 de enero del año 2006 fue inhumado en el Parque Cementerio Jardines de la Chinita C.A. en el Jardín VII, Sección A, Parcela 177, parte superior, quien en vida respondiera al nombre de Alexander Gregorio Godoy; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada por cuatro (04) proyectiles desplazados por arma de fuego, uno de los cuales perforó pulmón y corazón, causando su muerte, lo que constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Aunada con el testimonio de la ciudadana RONEXIS ALEXANDRA GODOY GUERRERO, hija de la víctima de actas, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que el día de los hechos en Plaza del Sol ocurrieron los hechos, su mamá había peleado con su papá (la víctima de actas), por lo que la envió a ella (la testigo) para que fuera hasta donde estaba su papá (la víctima de actas), de nombre Alexander Godoy, para que le pidiera dinero a su papá para comprar la cena, vió a su papá hablando con el acusado de actas, dos muchachas y otro muchacho, estaban frente a la casa de la señora Ángela, no se acercó porque se quedó hablando con una amiga en el edificio Las Cayenas para ver si la podía acompañar a donde estaba su papá, en eso venía su mamá a buscarla porque se tardó, se escucharon unos disparos, dos amigos de su papá le avisaron que habían matado a su papá, no lo vió caer, no vió quien le disparó, que el acusado de actas conocía a su papá, no eran amigos, pero hablaban, ese día hablaron, que lo llamaban “Negrura” (al acusado de actas), no sabe si su papá portaba arma de fuego, que las veces que los vió conversando no los vió peleando, aunque su papá (la víctima de actas) hablaba muy duro no sabe si peleaba o estaba hablando normalmente, además, como era navidad, había mucho ruido, detonaciones, siendo que escuchar disparos por ese sector es normal, que fueron muchos los comentarios sobre quién mató a su papá, pero no sabe quién fue la persona que dio muerte a su papá (víctima de actas), que el hecho ocurrió como a las 8:30 p.m., su papá tenía el nombre de Alexander Gregorio Godoy; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que a la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada, ya que unos vecinos le dijeron que su papá falleció por disparos de arma de fuego, ella escuchó unos disparos, siendo entonces que corrobora lo establecido por la Médico Forense, por lo que la muerte de la víctima de actas constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Aunada con el testimonio de la ciudadana NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO, esposa de la víctima de actas, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que el día 02-12-2005, como a las 8:30 p.m., en los Edificios de Plaza del Sol, ella vivía en el edificio los Claveles fueron los hechos, había tenido problemas con su esposo, él se había ido a tomar, fue a buscar a su hija para que le quitara dinero a su papá (víctima de actas) para la cena, como no regresaba decidió ir a buscarla para que su hija le pidiera para la cena, en vista que no venía la fue a buscar, vió al acusado de actas manejando el carro de su esposo, con una muchacha y un muchacho, éste ya está muerto, por lo que no le extrañó porque como eran amigos, su esposo le prestaba el carro, eso fue en los Edificios Plaza del Sol, su esposo estaba bebiendo según los comentarios en casa de la señora Ángela, no escuchó ningún disparo, que dos vecinos le dijeron que habían matado a su esposo, ella (la testigo) se desmayó, cuando volvió en sí ya se habían llevado a su esposo al hospital, no recuerda dónde estaba su hija, que su hija le había dicho que vió conversando con el acusado, que no sabía si estaba conversando o discutiendo porque la víctima hablaba muy duro, era de noche, con luz oscura, que su esposo se llamaba Alexander Godoy, a quien mataron a tiros con un arma de fuego, no tiene conocimiento quién dio muerte a su esposo, cuando vió al acusado manejando el carro de su esposo no sabía que su esposo estaba muerto, eso fue como a las 8:30 p.m. y como a las 8:40 p.m. se enteró que habían matado a su esposo; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que a la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada, ya que unos vecinos le dijeron que su esposo (la víctima de actas) había fallecido a consecuencia de disparos por arma de fuego, siendo entonces que corrobora lo establecido por la Médico Forense, por lo que su muerte constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Aunada con el testimonio de la ciudadana ANGELA ANTONIA VALERO, testigo de actas, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que el día de los hechos vendía cervezas en su casa, para el día 02-12-2005, que el señor Alexander Godoy iba de vez en cuando a comprar cerveza, eso fue como a las 7:00 p.m. a 8:00 p.m., iba en su carro, no sabe de marcas de carro, era de color azul, estuvo poco tiempo el señor Alexander Godoy, le pagó dos cervezas, le compró un CD, se embarcó en el carro y se fue, ella ingresó a su casa, escuchó el “pun, pun, pun”, un muchachito dice “lo mataron, lo mataron”; ella preguntó: “a quien muchacho?”, que le dijo que era a Alexander, ella reside en el edificio Las Violetas, estaba en el pasadizo del edificio, estaba muy lejos de donde ella pudiera ver estaba muerto Alexander, vió que un amigo de nombre Ronald lo saludó, pero éste muchacho está también muerto, fue cuando escuchó los cohetes, pero luego supo que eran disparos, pero como era navidad, no sabía si eran cohetes o disparos, en el vecindario decían que a Alexander lo habían matado, primero decían que era “Negrura” (el acusado de actas), pero después dijeron que no fue él sino Ronald, que Alexander portaba arma de fuego, era un arma de fuego pequeña, ese día cargaba esa arma de fuego, que conoce al acusado porque lo había visto, vive por ese sector, lo veía que saludara al acusado de “ey, ey, ey” como especie de saludo, son hechos que ocurrieron los primeros días de diciembre del 2005, de noche, con visibilidad era oscura, eran como las 7:00 a 8:00 de la noche, ya no estaba el vehículo de la víctima, no sabe quién se llevó el vehículo, que “Negrura” lo conoce con el nombre de DANIEL, señalando al acusado de actas como la persona que conoce como “Negrura”, que la víctima tenía esposa e hijos, Numaris es la esposa; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que a la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada, ya que ella escuchó unos cohetes, pero eran disparos, donde los vecinos dijeron que habían matado a Alexander, siendo entonces que corrobora lo establecido por la Médico Forense, por lo que su muerte constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que con la declaración de la Médico Forense YAMAIRA HERRERA, aunada a la NECROPSIA DE LEY, concatenada con las declaraciones de las ciudadanas RONEXIS ALEXANDRA GODOY GUERRERO, NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO y ANGELA ANTONIA VALERO, se estableció que el día 02 de diciembre del año 2005, apróximadamente a las 8:30 p.m., en los Edificios Plaza del Sol, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano Alexander Godoy compró dos cervezas en casa de la señora Ángela Antonia Valero, quien se las vendió, él se las canceló, compró un CD, se marchó, había llegado en su vehículo y de pronto se escucharon unos cohetes o disparos y luego los vecinos dijeron que lo habían matado, por lo que al establecer la Médico Forense que el acusado de actas recibió cuatro (04) impactos de bala por arma de fuego, uno de ellos perforó pulmón y corazón, causando su muerte, por lo que al no ser una muerte natural, sino provocada, tales hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PEREZ, identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER GREGORIO GODOY en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previo anuncio de cambio de calificación por el Ministerio Público, con el cual estuvo de acuerdo la Defensa, manifestando las partes que no deseaban suspender el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración sin juramento del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, identificado en actas, quien declaró textualmente lo siguiente: “me encontraba con cuatro personas más, habían armas de fuego, no sabía cuál de las balas le habría dado el tiro fulminante al señor Alexander, es todo”; luego del interrogatorio al cual fue sometido se estableció que los hechos ocurrieron en San Francisco, en el mes de diciembre del año 2005, no recuerda el día, como de 6:00 a 7:00 p.m., estaba con dos mujeres y un amigo, eran dos hombre y dos mujeres, se encontraron con Alexander Godoy, luego vió cuando Alexander Godoy estaba discutiendo con su amigo, estaba retirado de ellos, no había tomado cerveza ni sustancias estupefacientes, portaba una arma de fuego, tipo pistola, al igual que sui amigo y Alexander Godoy también portaba un arma de fuego, Ronald y Alexander tenían problemas, que él (el acusado) conocía a la víctima de actas, quien vivía también por ahí en los edificios del Sol, Municipio San Francisco, empezaron los disparos, creyó que era con él (con el acusado), por eso disparó también, no sabe si Alexander Godoy recibió disparos de su arma de fuego (la del acusado), o del arma de fuego del otro sujeto, que él (el acusado) empezó a disparar para abrirse paso, que luego se retiran los cuatro sujetos, no sabían que le pasó al señor Alexander Godoy, estaba oscuro, fue en el Estacionamiento; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada, ya que el acusado reconoció que disparó en el lugar donde estaba la víctima de actas, que lo hizo al escuchar disparos, que tanto su amigo como la víctima portaban armas de fuego, que empezó a disparar para abrirse camino, siendo que su conducta, si bien no puede individualizarse a título de autor o co-autor, por ejemplo, no es menos cierto, que compromete su responsabilidad penal cuando disparó para “abrirse camino” sin saber a quien podía herir o hasta causar la muerte, participando en los disparos donde habían varias personas, entre las cuales dos personas más estaban portando armas de fuego, por lo que su conducta se adecúa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO GODOY. Y ASI SE DECLARA.

Aunada con el testimonio de la ciudadana RONEXIS ALEXANDRA GODOY GUERRERO, hija de la víctima de actas, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que el día de los hechos en Plaza del Sol ocurrieron los hechos, su mamá había peleado con su papá (la víctima de actas), por lo que la envió a ella (la testigo) para que fuera hasta donde estaba su papá (la víctima de actas), de nombre Alexander Godoy, para que le pidiera dinero a su papá para comprar la cena, vió a su papá hablando con el acusado de actas, dos muchachas y otro muchacho, estaban frente a la casa de la señora Ángela, no se acercó porque se quedó hablando con una amiga en el edificio Las Cayenas para ver si la podía acompañar a donde estaba su papá, en eso venía su mamá a buscarla porque se tardó, se escucharon unos disparos, dos amigos de su papá le avisaron que habían matado a su papá, no lo vió caer, no vió quien le disparó, que el acusado de actas conocía a su papá, no eran amigos, pero hablaban, ese día hablaron, que lo llamaban “Negrura” (al acusado de actas), no sabe si su papá portaba arma de fuego, que las veces que los vió conversando no los vió peleando, aunque su papá (la víctima de actas) hablaba muy duro no sabe si peleaba o estaba hablando normalmente, además, como era navidad, había mucho ruido, detonaciones, siendo que escuchar disparos por ese sector es normal, que fueron muchos los comentarios sobre quién mató a su papá, pero no sabe quién fue la persona que dio muerte a su papá (víctima de actas), que el hecho ocurrió como a las 8:30 p.m., su papá tenía el nombre de Alexander Gregorio Godoy; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado de actas el día de los hechos se encontraba con dos muchachas y un muchacho, lo que coincide con lo declarado por el acusado de actas, en el sentido que estaba con varias personas, que hubo disparos, que su amigo discutía con la víctima de actas cuando empezaron los disparos y que no sabe cuál de los disparos que se hicieron, entre ellos él (el acusado) fue el que dio muerte a la víctima de actas, por lo que su responsabilidad penal se compromete con esta declaración en cuanto a que estaba en el lugar de los hechos, que fue una de las personas que disparó y que sabía que la víctima murió, pero no sabía si era por los disparos de su arma de fuego (la del acusado), por lo tanto, su responsabilidad penal está comprometida, como ya se señaló, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO GODOY. Y ASI SE DECLARA.

Aunada con el testimonio de la ciudadana NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO, esposa de la víctima de actas, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que el día 02-12-2005, como a las 8:30 p.m., en los Edificios de Plaza del Sol, ella vivía en el edificio los Claveles fueron los hechos, había tenido problemas con su esposo, él se había ido a tomar, fue a buscar a su hija para que le quitara dinero a su papá (víctima de actas) para la cena, como no regresaba decidió ir a buscarla para que su hija le pidiera para la cena, en vista que no venía la fue a buscar, vió al acusado de actas manejando el carro de su esposo, con una muchacha y un muchacho, éste ya está muerto, por lo que no le extrañó porque como eran amigos, su esposo le prestaba el carro, eso fue en los Edificios Plaza del Sol, su esposo estaba bebiendo según los comentarios en casa de la señora Ángela, no escuchó ningún disparo, que dos vecinos le dijeron que habían matado a su esposo, ella (la testigo) se desmayó, cuando volvió en sí ya se habían llevado a su esposo al hospital, no recuerda dónde estaba su hija, que su hija le había dicho que vió conversando con el acusado, que no sabía si estaba conversando o discutiendo porque la víctima hablaba muy duro, era de noche, con luz oscura, que su esposo se llamaba Alexander Godoy, a quien mataron a tiros con un arma de fuego, no tiene conocimiento quién dio muerte a su esposo, cuando vió al acusado manejando el carro de su esposo no sabía que su esposo estaba muerto, eso fue como a las 8:30 p.m. y como a las 8:40 p.m. se enteró que habían matado a su esposo; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado de actas el día de los hechos fue visto con una muchacha y un muchacho, es decir, más de una persona, lo que coincide con lo declarado por el acusado de actas, en el sentido que estaba con varias personas, que hubo disparos, que su amigo discutía con la víctima de actas cuando empezaron los disparos y que no sabe cuál de los disparos que se hicieron, entre ellos él (el acusado) fue el que dio muerte a la víctima de actas, por lo que su responsabilidad penal se compromete con esta declaración en cuanto a que estaba en el lugar de los hechos, que fue una de las personas que disparó y que sabía que la víctima murió, pero no sabía si era por los disparos de su arma de fuego (la del acusado), por lo tanto, su responsabilidad penal está comprometida, como ya se señaló, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO GODOY. Y ASI SE DECLARA.

Aunada con el testimonio de la ciudadana ANGELA ANTONIA VALERO, testigo de actas, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que el día de los hechos vendía cervezas en su casa, para el día 02-12-2005, que el señor Alexander Godoy iba de vez en cuando a comprar cerveza, eso fue como a las 7:00 p.m. a 8:00 p.m., iba en su carro, no sabe de marcas de carro, era de color azul, estuvo poco tiempo el señor Alexander Godoy, le pagó dos cervezas, le compró un CD, se embarcó en el carro y se fue, ella ingresó a su casa, escuchó el “pun, pun, pun”, un muchachito dice “lo mataron, lo mataron”; ella preguntó: “a quien muchacho?”, que le dijo que era a Alexander, ella reside en el edificio Las Violetas, estaba en el pasadizo del edificio, donde estacionan o pasan carros, estaba muy lejos de donde ella pudiera ver estaba muerto Alexander, vió que un amigo de nombre Ronald lo saludó, pero éste muchacho está también muerto, fue cuando escuchó los cohetes, pero luego supo que eran disparos, pero como era navidad, no sabía si eran cohetes o disparos, en el vecindario decían que a Alexander lo habían matado, primero decían que era “Negrura” (el acusado de actas), pero después dijeron que no fue él sino Ronald, que Alexander portaba arma de fuego, era un arma de fuego pequeña, ese día cargaba esa arma de fuego, que conoce al acusado porque lo había visto, vive por ese sector, lo veía que saludara al acusado de “ey, ey, ey” como especie de saludo, son hechos que ocurrieron los primeros días de diciembre del 2005, de noche, con visibilidad era oscura, eran como las 7:00 a 8:00 de la noche, ya no estaba el vehículo de la víctima, no sabe quién se llevó el vehículo, que “Negrura” lo conoce con el nombre de DANIEL, señalando al acusado de actas como la persona que conoce como “Negrura”, que la víctima tenía esposa e hijos, Numaris es la esposa; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado de actas el día de los hechos se escucharon disparos y luego supo que la víctima había muerto a consecuencia de unos disparos, lo que coincide con lo declarado por el acusado de actas, en el sentido que estaba con varias personas, que hubo disparos, que su amigo discutía con la víctima de actas cuando empezaron los disparos y que no sabe cuál de los disparos que se hicieron, entre ellos él (el acusado) fue el que dio muerte a la víctima de actas, por lo que su responsabilidad penal se compromete con esta declaración en cuanto a que estaba en el lugar de los hechos, que fue una de las personas que disparó y que sabía que la víctima murió, pero no sabía si era por los disparos de su arma de fuego (la del acusado), por lo tanto, su responsabilidad penal está comprometida, como ya se señaló, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO GODOY. Y ASI SE DECLARA.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, con la declaración del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, aunada a las declaraciones de las ciudadanas RUNEXIS ALEXANDRA GODOY GUERRERO, NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO y ANGELA ANTONIA VALERO, hacen prueba fehaciente que el día de los hechos el acusado de actas disparó el arma de fuego que portaba al escuchar disparos y no sabe si alguno de sus disparos fue el que le dio muerte a la víctima de actas, pero reconoce que también disparó, por lo que al estar en el mismo sitio donde estaba la víctima, donde al escuchar los disparos en lugar de resguardar su integridad física comenzó a disparar con el arma de fuego que portaba para “abrirse camino” según sus propias palabras, hacen que su conducta se haga irresponsable, ya que para salvaguardarse puso en peligro a otras personas, dado que estaba en un área o lugar abierto (en un Estacionamiento), lo que coincide con la declaración de la ciudadana NAGÑE ANTONIA VALERO, quien entre otras cosas, manifestó que donde hallaron a la víctima muerta era una zona donde estacionan los carros, que se va por un pasadizo o se ve por un pasadizo desde donde reside, por lo que no cabe duda alguna que el acusado de actas es penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 426 (hoy 424), ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO GODOY. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al testimonio del ciudadano funcionario JHONNY GREGORIO REYES QUERO, quien realizó Inspección Técnica a un Vehículo, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogado manifestò que reconocía el contenido y firma el Acta de la Inspección Técnica al vehículo, relacionado a la denuncia de la muerte de un ciudadano de nombre Alexander Godoy, siendo que el vehículo se encontraba en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se identificó por las placas porque estaba incinerado, no presentaba impactos en el vehículo, el cual fue recuperado por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), observó un vehículo totalmente incinerado, aunada a la INPECCIÓN TÉCNICA N° 6023, de fecha 17-01-2006, en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Azul, placas facsimil VEG-141, Serial de Carrocería AJ32WD40023, tipo Sedán, el cual se observó completamente incinerado, considera este Tribunal que el mismo no es el objeto de este debate, sino la muerte del acusado de actas; donde a pesar de haberse establecido que era propiedad de la víctima, de acuerdo a la ciudadana NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO, que lo manejaba el acusado de actas el día de los hechos, pero como quiera que no se estableció que el acusado de actas haya participado en la incineración de ese vehículo ni fue localizado en el mismo evidencias de interés criminalístico, sólo lo vieron manejarlo, aunado a que el Ministerio Público no imputó ningún delito relacionado a dicho vehículo, este Tribunal de Juicio Mixto no puede darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, el cual establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Siendo que en el presente caso se perfeccionó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, al analizar la declaración de la Médico Forense YAMAIRA HERRERA, aunada a la NECROPSIA DE LEY, concatenada con las declaraciones de las ciudadanas RONEXIS ALEXANDRA GODOY GUERRERO, NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO y ANGELA ANTONIA VALERO, se estableció que el día 02 de diciembre del año 2005, apróximadamente a las 8:30 p.m., en los Edificios Plaza del Sol, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano Alexander Godoy compró dos cervezas en casa de la señora Ángela Antonia Valero, quien se las vendió, él se las canceló, compró un CD, se marchó, había llegado en su vehículo y de pronto se escucharon unos cohetes o disparos y luego los vecinos dijeron que lo habían matado, por lo que al establecer la Médico Forense que el acusado de actas recibió cuatro (04) impactos de bala por arma de fuego, uno de ellos perforó pulmón y corazón, causando su muerte, porque de acuerdo a los orificios de entrada en el cadáver de la víctima, dos heridas por arma de fuego fueron por detrás, una tercera diagonal y una cuarta semi diagonal o casi se puede afirmar que de frente, lo que conllevaba a establecer por lógica y máximas de experiencia que coincide con lo declarado con el acusado de que había más de una persona disparando, donde entonces había más de un disparador y eso explica por qué la víctima presentó heridas con arma de fuego en diferentes zonas del cuerpo, con direcciones diferentes de ingreso, por lo que al no ser una muerte natural, sino provocada por arma de fuego, tales hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, identificado en actas, con las pruebas ya valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto no puede en modo alguno establecerse su responsabilidad penal, se estableciò con la declaración del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, que disparó con arma de fuego en el sito donde estaba la víctima, que ésta y un amigo del acusado de actas también portaban armas de fuego, que estaban también dos muchachas con él, que escuchó disparos y sencillamente comenzó a disparar también su arma de fuego para “abrirse camino”, desconociendo cuál de las balas de su arma de fuego pudo darle fulminantemente la muerte a la víctima, aunada a las declaraciones de las ciudadanas RUNEXIS ALEXANDRA GODOY GUERRERO, NUMARIS DEL CARMEN GUERRERO ATENCIO y ANGELA ANTONIA VALERO, hacen prueba fehaciente que el día de los hechos el acusado de actas disparó el arma de fuego que portaba al escuchar disparos y no sabe si alguno de sus disparos fue el que le dio muerte a la víctima de actas, pero reconoce que también disparó, por lo que al estar en el mismo sitio donde estaba la víctima, donde al escuchar los disparos en lugar de resguardar su integridad física comenzó a disparar con el arma de fuego que portaba para “abrirse camino” según sus propias palabras, hacen que su conducta se haga irresponsable, ya que para salvaguardarse puso en peligro a otras personas, dado que estaba en un área o lugar abierto (en un Estacionamiento), lo que coincide con la declaración de la ciudadana ANGELA ANTONIA VALERO, quien entre otras cosas, manifestó que donde hallaron a la víctima muerta era una zona donde estacionan los carros, que se va por un pasadizo o se ve por un pasadizo desde donde reside; de tal manera, que estamos en presencia de un hecho caracterizado porque la víctima de actas, de acuerdo a la Médico Forense falleció, a consecuencia de disparos por arma de fuego, donde le fueron hallados en su cuerpo cuatro (04) impactos de bala por arma de fuego, uno de ellos perforó pulmón y corazón, causando su muerte, porque como ya se señaló, de acuerdo a los orificios de entrada en el cadáver de la víctima, dos heridas por arma de fuego fueron por detrás, una tercera diagonal y una cuarta semi diagonal o casi se puede afirmar que de frente, lo que conllevaba a reafirmar por lógica y máximas de experiencia que coincide con lo declarado con el acusado de que había más de una persona disparando, donde entonces había más de un disparador y eso explica por qué la víctima presentó heridas con arma de fuego en diferentes zonas del cuerpo, con direcciones diferentes de ingreso, de ahí que si en tal hecho participaron varias personas accionando las ramas de fuego que portaban y no puede establecerse individualmente quién le dio muerte a la víctima, quien haya disparado es igualmente responsable penalmente; por lo que no cabe duda alguna que el acusado de actas es penalmente responsable en la comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ANTONIO GODOY. Y ASI SE DECLARA.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto al acusado de actas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, se determina a continuación:

Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, establece en su encabezamiento una pena de presido de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDO; los que al ser sumados da como resultado TREINTA (30) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan QUINCE (15) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como se estableció que el grado de participación del acusado de actas fue en grado de “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, este Tribunal debe disminuir la pena al delito cometido, en este caso, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de una tercera (1/3) a la mitad (1/2), por lo que se procede a disminuir la mitad (1/2) del resultado del artículo 407 del Código Penal, por lo que, en este caso, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal con su reforma del 13-04-2005, establecen penas de prisión, aboliendo las penas de presidio por ser discriminatorias, este Tribunal establece que debe ser pena de prisión y no de presidio; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin rebajas del artículo 74 del Código Penal por poseer antecedentes penales, pero sí más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales, en contra del hoy acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, identificado en actas, ha quedado establecida sin duda alguna en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 (hoy 424), en concordancia con el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER GREGORIO GODOY. Asimismo, dado que el acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado DANIEL ANTONIO PIRONA PEREZ, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-03-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, mesonero, titular de la cedula de identidad No. 18.446.401, hijo de IGNACIA PÉREZ GUERRA Y FELIPE PIRONA PÉREZ, domicilio en el Edificio Mi Jazmín, plaza El Sol, piso 7 apto. 7D, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado antes en el artículo 407, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GREGORIO GODOY, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal a saber: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 3- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 4- La Condenación al pago de las Costas Procesales. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena librar Boleta de Encarcelación con respecto al ahora penado de actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I: GUILLERMO GREGORIO BRAVO MUJICA


TITULAR II: EGLEE ISSABEL FERNANDEZ PALMAR


LA SECRETRIA DE SALA:

LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), quedando registrado bajo el número 06-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETRIA DE SALA:

LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
CAUSA Nº 9M-160-06
ER/lohana