REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 7 de marzo de 2008.-
197º y 148º

SENTENCIA Nº 05-08 CAUSA Nº 8M-275-06

JUEZ PRESIDENTE: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ROLANDO PRIETO

VÍCTIMA: LUISA MARGARITA BRAVO y EL ORDEN PÚBLICO

El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 24 de enero de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada al efecto; y habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD del Acusado, RAFAEL ANTONIO SILVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/04/88, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 19.413.019, hijo de LEISER LEÓN y LUIS BOLAÑO, residenciado en el Barrio Los cortijos, sector los mangos, calle 49, casa N° 217-49, Municipio San Francisco, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido incoada en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público mediante la cual acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, plenamente identificado, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente el representante del Ministerio Público Ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 02/11/2006, y la cual fue admitida por el juez de control, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 20/09/2006, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y solicitó se declare Culpable al Acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO y EL ORDEN PÚBLICO. Terminada la exposición del Fiscal, la defensa del acusado, tomando la palabra el ABOG. ROLANDO PRIETO, quien indicó que su defendido durante el desarrollo de la investigación fue firme y enfático al afirmar que es inocente, y siendo esta la oportunidad de que el mismo sea declarada absuelto, arguye que el fiscal del Ministerio Público no podrá probar que su defendido es culpable, por lo que en su oportunidad solicitará se dicte una sentencia absolutoria y su inmediata libertad. Seguidamente, luego de haber sido informado de los hechos que se le atribuyen e impuesto de todos y cada uno de sus derechos el acusado se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse RAFAEL ANTONIO SILVA, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuadas las correspondientes a los funcionarios policiales JOSE GUTIÉRREZ LAMEDA y JUAN CARLOS JIMENEZ; posteriormente se suspendió el Juicio Oral y Público para el día miércoles seis (06) de febrero de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM).
En fecha 6 de Febrero de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, se continúo con la recepción de pruebas testimoniales, y rindió declaración el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, Inspector de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada contra el delito común, el funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, en el área de Técnica Policial; seguidamente por no haber más testigos se suspendió el debate para el día miércoles veinte (20) de febrero de 2008, a la una de la tarde (01:00 PM).

En fecha 20 de febrero de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, se alteró el orden de la recepción de las pruebas a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no pudo hacer comparecer al funcionario ADOLFO JOSE ROMERO SUCRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia al arma de fuego, en tal sentido estando de acuerdo las partes se recibieron las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Juan Jiménez y José Gutiérrez, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia. La cual fue ratificada en esta audiencia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Juan Jiménez y José Gutiérrez, practicada en el sitio del suceso. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1420 de fecha 5-10-2006, suscrita por los funcionarios de EDUARDO CARDALES y AGENTE GONZALO QUIÑÓNEZ. 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Avalúo Real suscrito por GEOVANY RUIZ, practicada al teléfono celular. Estando de acuerdo las partes que integran este proceso, se prescindió conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura íntegra de las documentales ofrecidas y consignadas por el Ministerio Público. Se suspendió el acto para el día lunes tres (03) de marzo de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

En fecha 3 de marzo de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, se continúo con la recepción de pruebas, y solicitó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En el día de hoy está Representación Fiscal no cuenta con la presencia del funcionario ADOLFO JOSÉ ROMERO, ni tampoco con la experticia practicada al arma de fuego, experticia ofrecida como prueba documental la cual no consta en el expediente de la fiscalía. Igualmente el funcionario quien practicó dicha experticia, ciudadano ADOLFO JOSÉ ROMERO no hace acto de presencia en el día de hoy por cuanto no se pudo hacer efectiva su localización, por lo cual RENUNCIO a la testimonial del ciudadano funcionario ADOLFO JOSÉ ROMERO, es todo”. Seguidamente la defensa Pública manifestó no tener objeción a la renuncia formulada por el Ministerio Público de la testimonial del funcionario ADOLFO JOSÉ ROMERO, se declaró cerrado el debate y se escucharon las respectivas conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se declaró cerrado el debate.

II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron ofrecidos, las cuales consistieron en las siguientes:
1. Testimonio del funcionario JOSE GUTIÉRREZ LAMEDA, placa N° 4697 en su condición de funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia ubicado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “eso fue el día 20/09/2006, nos encontrábamos de servicio cuando nos reporto la central de comunicaciones, que nos trasladarnos a el sector el Caujaro, donde la comunidad tenían retenido a un ciudadano, al llegar al sitio nos encontramos a un tumulto de personas que tenían sometido a un sujeto, la ciudadana Luisa Margarita, nos indicó que el sujeto tenía un revólver y le había quitado el celular, y nos lo entregaron, y procedimos a trasladar al sujeto y a la agraviada al departamento, el señor Dennys Acosta, le encontró a mi compañero un revolver y un teléfono celular, se le realizó una revisión corporal al sujeto, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿A que departamento se encontraba adscrito para el momento de los hechos? CONTESTO: “al departamento Domitila Flores, Municipio San Francisco”, OTRA ¿Indique el lugar y la fecha? CONTESTO: “En el sector el Caujaro, detrás de la federación campesina, el día 20/09/2006”, OTRA ¿Cómo recibió la información?, CONTESTO: “Por medio de la central de comunicaciones”, OTRA: ¿Indique si se encontraba acompañado?, CONTESTO: “Si, Con el oficial Juan Jiménez”, OTRA: ¿En que consiste las labores de patrullaje?, CONTESTO: “prestar todo la colaboración posible a la comunidad y en caso de haber algo pasamos al sitio”, OTRA: “en que se trasladaron? CONTESTO: “en la unidad de la policía regional”, OTRA ¿una vez que llega al sitio que observo? CONTESTO: “a un ciudadano que lo tenia amenazado la comunidad”, OTRA ¿Características del sujeto? CONTESTO: “delgada blanca, vestía una franela roja y pantalón negro”, OTRA ¿donde se encontraba ese sujeto? CONTESTO: “detrás de los galpones del mercado campesino”, OTRA ¿Cómo estaba el sujeto que fue señalado por la victima? CONTESTO: “Estaba parado, sometido por la multitud”, OTRA ¿llego a colectar algún tipo de evidencia? CONTESTO: “mi compañero un teléfono y un revolver”, OTRA ¿Quién lo aportó? CONTESTO: “el señor dennys Acosta, esposo de la ciudadana víctima”, OTRA ¿recuerda las características del revolver y el teléfono? CONTESTO: “revolver de cacha marrón y del teléfono no recuerdo”, OTRA ¿Se entrevisto con alguien? CONTESTO: “con la ciudadana LUISA MARGARITA”, OTRA ¿Qué medio utilizaron para trasladar al detenido? CONTESTO: “En la misma unidad”, OTRA ¿reconoce la firma plasmada e el acta policial? CONTESTO: “si, se encuentra en la parte de abajo”. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Qué personas le entrego los objetos incautados? CONTESTO: “Dennys Acosta, se los dio a mi compañero”, OTRA ¿A que hora llegaron al sitio? CONTESTO: “a las 9:15 de la noche”, OTRA ¿Cómo se encontraba el sujeto capturado? CONTESTO: “una camisa roja y un pantalón negro”, OTRA ¿se le incauto algún objeto al momento de revisarlo” CONTESTO: “nada”, OTRA ¿indique cual es el procedimiento con los objetos incautados, con relación a la cadena de custodia? CONTESTO: “fueron un revolver y un celular, eso es enviado a investigaciones penales”, OTRA ¿Cuántas personas habían en el sitio? CONTESTO: “entre ocho a diez personas”, OTRA ¿el esposo de la victima le dijo como lo había capturado y como exactamente? CONTESTO: “por los lados del galpón”, OTRA ¿Cuándo recibe la llamada cuanto tardaron a llegar a sitio? CONTESTO: “entre cuatro a cinco minutos”. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿la persona que estaba sometida estaba herida? CONTESTO: “no”, OTRA ¿llegó a manifestarle algo a esa persona que estaba sometida? CONTESTO: “no”, OTRA ¿se entrevisto con el señor Dennys Acosta? CONTESTO: “no, fue mi compañero” OTRA ¿Cuál fue su participación?, CONTESTO: “al llegar al sitio yo me entreviste con la ciudadana, a mi me entregan al ciudadano que tenían sometido, le realizo su respectivo chequeo y lo llevo a la unidad”, OTRA ¿al llegar al sitio como era el escenario?, CONTESTO: “habían varias personas que decían el era el era”, OTRA ¿Cómo estaba sometido el sujeto? CONTESTO: “lo tenían agarrado con las manos hacia atrás”, OTRA ¿las personas que decían? CONTESTO: “que el era el que había arrebatado a la ciudadana el celular”, OTRA ¿Cómo se entera de la entrega de las evidencias? CONTESTO: “yo vi cuando se las estaban entregando”, OTRA ¿Qué hicieron con el arma? CONTESTO: “fueron trasladadas hasta el departamento Domitila Flores”

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de un funcionario actuante en el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado de autos. Conforme a su relato debemos entender que su actuación fue en momentos posteriores a la comisión del hecho punible, en razón que el acusado fue aprehendido por la víctima y residentes del lugar, lo que nos determina que conoció sobre lo sucedido por información suministrada por la víctima y los demás testigos, cuando relata que el día 20/09/2006, mientras se encontraba de servicio junto con el funcionario JUAN CARLOS JÍMENEZ, fue reportado por la central de comunicaciones, que se trasladaran al sector El Caujaro, donde la comunidad tenían retenido a un ciudadano, al llegar al sitio observó el tumulto de personas que tenían sometido a un sujeto, que vestía pantalón negro y camisa roja, y por su parte la víctima del robo, ciudadana Luisa Margarita, indicó que el sujeto tenía un revólver y le había quitado el celular, por lo que quienes lo tenían retenido lo entregaron, y procedieron a trasladar al ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN, y a la agraviada al departamento, el señor Dennys Acosta, esposo de la víctima entregó al funcionario JUAN CARLOS JÍMENEZ un revolver y un teléfono celular. Asimismo, el referido funcionario indica en su declaración que al momento de proceder a practicarle la inspección corporal, tal y como lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la comisión de un hecho punible, en este caso, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, el mismo no nos arroja suficientes elementos de convicción por sí solo, por lo que deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

2.Testimonio del funcionario JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.616, chapa 3835, de profesión u oficio funcionario de la Policía Regional Departamento Domitila Flores, con 18 años en el cargo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Me concentraba como supervisor de patrullaje un 20/09/06, nos reporto la central de comunicaciones que pasáramos a la urbanización el Caujaro, que tenia la comunidad un sujeto que había y al llegar vimos a una multitud de gente que tenían sometido a un sujeto quien había despojado a una señora de su pertenencia, asimismo un sujeto que estaba en el momento nos encontró un revolver y un celular, mi compañero realizo un cacheo al sujeto que tenia retenido, y procedimos a trasladarnos al comando de la policía, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Indique el lugar y la fecha de los hechos?, CONTESTO: “En el Caujaro, calle 197 A, detrás de los galpones de un mercado bolivariano, municipio san francisco del 20-09-06, aproximadamente a las 9:15 de la noche”, OTRA: ¿Cómo se enteran?, CONTESTO: “por medio de la central de comunicaciones”, OTRA ¿Se encontraba en compañía de otro oficial?, CONTESTO: “Si, de JOSE GUTIERREZ”, OTRA: ¿Qué estaba haciendo al momento de recibir la información?, CONTESTO: “Patrullando estaba como supervisor”, OTRA ¿Qué observaron cuando llegan a sitio? CONTESTO: “cuando tomamos la calle, lo que vimos fue una multitud de personas, tenían sometido a unos ciudadanos y nos lo entregaron” OTRA ¿indique las características del sujeto que estaba retenido por la comunidad? CONTESTO: “pantalón negro, y camisa roja y unos zapatos de gomas”, OTRA ¿Cuántas personas estaban sometiendo al sujeto? CONTESTO: “entre doce y diez personas”, OTRA ¿con quien se entrevisto al momento? CONTESTO: “con Luisa Margarita y Denys”, OTRA: ¿que le informaron? CONTESTO: “la señora que había sido objeto de un atraco que le habían quitado un celular, dinero en efectivo”, OTRA ¿Quién practico la inspección al sujeto que estaba retenido por la comunidad? CONTESTO: “mi compañero”, OTRA ¿Qué evidencias fueron incautadas?, CONTESTO: “un revolver de cacha de madera y un celular”, OTRA ¿Quién fue la persona que le entrego dichas evidencias? CONTESTO: “El esposo de la señor a el señor denys”, OTRA ¿Qué manifestaban los sujetos que estaban allí? CONTESTO: “que atraparon al muchacho porque la señora empezó a gritar que la habían robado”, OTRA ¿Cómo es la visión en ese lugar? CONTESTO: “En el momento es clara, pero hay un poste de alumbrado”, OTRA ¿la persona retenida le informo algo a ustedes? CONTESTO: “no”. De seguida se le concede la palabra a la defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Cuantas personas habían cuando le entregaron al ciudadano?, CONTESTO: “Como 10 a 12 personas”, OTRA: ¿Quién le entrego al detenido y como lo tenían sometido con un mecate (…) Objeto el fiscal del Ministerio Público alegando que la defensa le esta sugiriendo la respuesta al deponente, la cual fue declarada a lugar por el Juez Presidente, OTRA ¿Cómo lo tenían sometido? CONTESTO: “entre las mismas personas que se encontraban allí”, OTRA ¿Cuándo lo detiene le realizaron una inspección? CONTESTO: “eso es lo normal tanto como seguridad de él como de nosotros, mi compañero lo reviso”, OTRA ¿le consiguieron algo? CONTESTO: “no”, OTRA ¿A que hora llegan al sitio?, CONTESTO: “como a las 9:15 p.m.”, OTRA ¿Qué tipos de objetos le fueron entregados? CONTESTO: “un revolver y un celular”, OTRA ¿Quién? CONTESTO: “el señor Denis creo que es esposo de la ciudadana”, OTRA ¿la supuesta victima le mostró una factura, que demostrara la propiedad? CONTESTO: “no”, OTRA ¿Qué cantidad de dinero le sustrajeron a la victima? CONTESTO: “no se, nosotros solo incautamos el armamento y el celular”, OTRA ¿Qué vestimenta tenia el ciudadano que le entrega la comunidad? CONTESTO: “un pantalón negro con una franela roja”, OTRA ¿el señor Denis le dijo como lo habían capturado? CONTESTO: “no”. Seguidamente el Tribunal constituido de manera unipersonal, interrogó al testigo, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿la presunta victima se encontraba en el momento? CONTESTO: “si”, OTRA ¿y lo señaló? CONTESTO: “si”, OTRA ¿y que le dijo? CONTESTO: “Que el ciudadano lo había amenazado con un arma de fuego, y le habían quitado algo de su pertenencia, y la misma empezó a gritar”, OTRA ¿indico la victima cuanto tiempo había trascurrido
? CONTESTO: “no señalo hora pero si dijo que había sido hace rato”, OTRA ¿Cómo lo tenían sometido? CONTESTO: “creo que fue con la misma franela, si mal no recuerdo”.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de un funcionario actuante en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado de autos. Conforme a su relato debemos entender que su actuación fue en momentos posteriores a la comisión del hecho punible, en razón que el acusado fue aprehendido por el clamor público, lo que nos determina que conoció sobre lo sucedido por información suministrada por la víctima y los demás testigos, cuando relata que el día 20/09/2006, mientras se encontraba de servicio junto con el funcionario JOSÉ GUTIERREZ LAMEDA, fue reportado por la central de comunicaciones, que se trasladaran al sector El Caujaro, donde la comunidad tenía retenido a un ciudadano, al llegar al sitio observó un grupo de diez a doce personas, que tenían sometido a un sujeto quién vestía un pantalón negro, una camisa roja y zapatos de goma, y la víctima ciudadana Luisa Margarita, le indicó que el sujeto tenía un revólver y le había quitado el celular, y lo entregaron, por lo que trasladaron al ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN, y el Señor Denis Antonio Acosta, le entregó un revolver y un teléfono celular, correspondiente a los bienes que fueron sustraídos. Asimismo, el referido funcionario indica en su declaración que al momento de proceder a practicarle la inspección corporal, tal y como lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la comisión de un hecho punible, en este caso, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, esta declaración coincide con los datos aportados por el Funcionario JOSÉ GUTIERREZ LAMEDA, al afirmar ambos la situación en la que fue detenido el ciudadano RAFEL ANTONIO SILVA, y al referir ambos la entrega de los objetos de interés criminalístico por parte del ciudadano DENIS ACOSTA, así como la manera en que se encontraba vestido el referido acusado, por lo que al comparar y confrontar entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, se concluye que las mismas son contestes y verosímiles, por lo que se le da valor como plena prueba Así se Declara.-

3. Testimonio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.412.683, Inspector de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada contra el delito común, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “El día 5-10-2006 nos encontrábamos de guardia en la delegación de San Francisco, Y fuimos comisionados por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, por los que nos trasladamos a la urbanización El Caujaro a practicar inspección técnica en el lugar en relación con este hecho, se realizó una inspección técnica para dejar constancia de que el sitio existe, sus características y condiciones en que se encontraba, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta de Inspección Nº 1420, de fecha 5.10.2006, quien reconoció como suya la firma, contenido y el sello del departamento. Seguidamente se le cedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Pùblico, y se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Con quien practicó usted esa inspección? CONTESTÓ: en compañía del detective GONZALO QUIÑONEZ. OTRA. ¿Además de este agente policial se traslado con otro funcionario? CONTESTO: No recuerdo. OTRA. ¿Podría indicar si llegó a incautar algún objeto de interés criminalistico en esa inspección? CONTESTO: No. OTRA: ¿Para que practicó la inspección? CONTESTO: para determinar si el sitio existe. OTRA: ¿Podría informar el lugar donde quedó plasmada en ese informe de inspección su firma? CONTESTO: la que esta de este al final del informe del lado izquierdo porque la otra es del compañero. OTRA: ¿Podría indicar quien suscribe con usted el acta de inspección? El agente Gonzalo Quiñónez. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Podría indicar a que hora realizo la inspección? CONTESTO: 9 a.m. OTRA: ¿Qué tipo de iluminación? CONTESTO: una iluminación clara OTRA: En el acta se pone que el poste signado con la nomenclatura fue donde sucedieron los hechos, se poste tenia iluminación artificial? CONTESTO: No se, practique la inspección en horas de la mañana y eso funciona con fotoselda que cuando hay oscuridad se enciende. OTRA: ¿Si tenia lámpara ese poste? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Encontró en la inspección algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: No.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó conjuntamente con el funcionario GONZÁLO QUIÑONEZ, a los fines de determinar la existencia del lugar de los hechos, ubicado en el sector El Caujaro, y en el cual se llegó a la conclusión de que la Urbanización Caujaro, es un sitio abierto con temperatura ambiental calida e iluminación clara, constituido por vía de interés público habilitado para el libre tránsito peatonal de los habitantes del sector y los vehículos automotores, el mismo con su respectivo asfaltado y aceras.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobado las características del lugar de los hechos, el cual fue descrito por los funcionarios actuantes JUAN JIMENEZ y JOSÉ GUTIERREZ, de la misma forma y ubicado en el Sector Caujaro. Y ASÍ SE DECLARA.-

4. Testimonio del funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.327, natural de Caracas, de 28 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, en el área de Técnica Policial, tiene 8 años en la institución, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Se me designó para practicar una experticia de un objeto robado, para dejar constancia de la existencia, detallar las características del mismo y su valor comercial, de un teléfono celular marca Motorota, modelo C212, y valor comercial de 70 MIL BOLIVARES, el cual se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta de Experticia Nº 631 de fecha 31-10-2006, quien reconoció como suya la firma, contenido y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Cómo tuvo conocimiento de la evidencia? CONTESTO: Se me envió un memorando, me decía que me trasladara a la División de Investigaciones Penales, a la Sala de Deposito de evidencias donde se encontraba un teléfono celular, al cual tenia que practicar un avalúo real. OTRA: ¿Por qué se llama avalúo real a esa experticia que hizo? CONTESTO: Porque se deja constancia de las condiciones del objeto y el valor del mismo. OTRA: ¿Reconoce la firma plasmada en la experticia por usted practicó? Si. OTRA: ¿Donde se encuentra plasmada? CONTESTO: donde dice TSU GEOVANY RUIZ. De seguida se le concede la palabra a la defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Se pudo verificar y se dejo plasmado el serial, las condiciones en que se encontraba el teléfono? CONTESTO: Si OTRA: ¿Se plasmó el Nº al cual correspondía el celular? CONTESTO: no en ese momento no. OTRA: ¿Realizó relación de llamadas y mensajes? CONTESTO: no recuerdo.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación de San Francisco, con 8 años de experiencia, quien practicó Experticia de Avalúo Real, a un teléfono celular marca Motorota, modelo c212, con carcaza de color gris y azul, provisto de su antena, botones de funciones y pantalla, origen brasilero, serial SJWF0260AA, con batería y regular estado de uso, valorado en una cantidad de setenta bolívares fuertes (70, 00 BF).

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobado la existencia del teléfono celular que fue despojado a la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, el cual fue descrito por los funcionarios actuantes JUAN JÍMENEZ y JOSÉ GUTIERREZ, y que fue entregado por el esposo de la mencionada ciudadana al funcionario JOSÉ GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

Recibidas las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, se procede a la determinación de las mismas, a su análisis y valoración de las pruebas documentales. Por acuerdo de las partes se prescindió de la lectura integra de tales pruebas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Juan Jiménez y José Gutiérrez, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA. La presente prueba documental, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes
JOSÉ GUTIERREZ LAMEDA y JUAN CARLOS JIMENEZ, adquiere pleno valor probatorio para la comprobación de la comisión del delito de Robo en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Juan Jiménez y José Gutiérrez, practicada en el sitio del suceso. La presente prueba documental le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, en la cual se dejó constancia por los funcionarios aprehensores de la ubicación y características del lugar de los hechos objetos del proceso. Este Tribunal, le otorga valor probatorio al presente medio de prueba, el cual concatenado con las declaraciones de los funcionarios y el Acta policial sirve para dar por comprobada la existencia del lugar de los hechos donde se suscitó la comisión del delito de de Robo en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 1420 de fecha 5-10-2006, suscrita por los funcionarios de EDUARDO CARDALES y AGENTE GONZALO QUIÑÓNEZ. La presente prueba documental le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, en la cual se dejó constancia por los funcionarios Eduardo Cardales y Gonzalo Quiñónez, de la localización y características del lugar de los hechos objetos del proceso. Este Tribunal, le otorga valor probatorio al presente medio de prueba, el cual concatenada con Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios Juan Jiménez y José Gutiérrez da como comprobada la existencia del lugar de los hechos donde se suscitó la comisión del delito de de Robo en perjuicio de la ciudadana LUISA MRAGARITA BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Avalúo Real suscrito por GEOVANY RUIZ, practicada al teléfono celular. La presente prueba documental le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, en la cual se dejó constancia por el funcionario GEOVANNY RUIZ, de las características del celular incautado durante la aprehensión del acusado. Este Tribunal, le otorga valor probatorio al presente medio de prueba, el cual concatenado con la declaración del funcionario que suscribió dicha experticia, el Acta policial realizada por los funcionarios JUAN CARLOS JIMENEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, así como de sus declaraciones se da como comprobada la existencia del celular que se estimó en un valor de setenta mil bolívares (70.000), y el cual fue despojada a la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:
Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron a las siguientes pruebas testimoniales: LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, en su carácter de víctima, DENNYS ACOSTA BRAVO, esposo de la víctima, y el funcionario ADOLFO JOSÉ ROMERO, quien fue el encargado de la práctica de la Experticia del Arma. Igualmente se renunció a la prueba documental correspondiente a la Experticia del Arma de Fuego.
Se deja constancia que la Defensa no ofertó ni aportó testimoniales como medios probatorios al Debate Oral y Público.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, después de un análisis y comparación de las pruebas recibidas en el debate oral, y luego de apreciarlas y valorarlas cada una de ellas, considera que ha quedado establecido que: En fecha 20 de septiembre de 2006, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, se dirigía a su vivienda, ubicada en el sector Caujaro, calle 193, Lote D, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando es sorprendida por el acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, quien la despojó de sus pertenencias, como lo son el celular motorota, modelo C212, y es el caso que en la alarma de la mencionada ciudadana y de los habitantes del sector, proceden a restringirlo y quitarle el celular de la mencionada ciudadana, hasta el momento que llegan los funcionarios aprehensores JUAN JIMENEZ y JOSÉ GUTIEEREZ, adscritos a la Policía Regional Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos, quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron el correspondiente reporte de los hechos que se suscitaban, trasladándose inmediatamente al Sector Caujaro, donde observaron el grupo de personas, siendo entregado el acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, sindicándosele de haber despojado un teléfono celular a la ciudadana LUISA BRAVO OSPINO, celular que fue entregado por el esposo de la víctima al funcionario Juan Carlos Jiménez, por lo cual procedieron a la aprehensión del mismo.

Realizada la labor se subsunción legal de los hechos, este Tribunal Unipersonal considera que los mismo se adecuan en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de haber sido detenido el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, en flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del clamor público y con objetos de interés criminalístico, los cuales fueron rescatados por los mismos que se encargaron de su inmediata retención, cometido el delito en cuestión en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, el cual ha quedado evidenciado con las declaraciones de los funcionarios JUAN CARLOS JIMENEZ y JOSÉ GUTIERREZ LAMEDA, quienes practicaron la detención del ciudadano Acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, quien fue retenido por los residentes del sector. Las referidas declaraciones le merecen credibilidad y certeza a este Tribunal Mixto, para la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y de la detención del acusado de autos, las cuales al ser adminiculadas con el Acta Policial de fecha 20/09/2006, hacen plena prueba para la demostración de la corporeidad del delito cometido en perjuicio de LUISA BRAVO. Así como también del Acta de Inspección Técnica del lugar, de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita por los mismos funcionarios aprehensores, Acta de Inspección Técnica de fecha 5 de octubre de 2006, donde se determinaron las características y del lugar de los hechos, y por último la Experticia de Avalúo Real, correspondiente a la existencia del celular Marca Motorota, Modelo C212, despojado a la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO. Dichas pruebas al ser concatenadas unas con otras hacen un todo armónico para la determinación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CULPABILIDAD:
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, en la perpetración del delito que ha quedado comprobado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya sido la persona que el día 20/09/06, participó en la comisión del delito de antes indicado, ya que, si bien es cierto que los funcionarios actuantes JUAN CARLOS JÍMENEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, señalaron que el acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, fue entregado por un grupo de personas a ellos por ser referido por los residentes del sector, como quién había cometido un Robo a la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO, despojándola de su teléfono celular, no es menos cierto que sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión, en la inspección del lugar y el Avalúo del celular incautado, pero en ningún momento realizaron un señalamiento expreso y directo del acusado, en el cometimiento del hecho delictivo que ha quedado demostrado, en virtud que sólo observaron que el mismo se encontraba restringido por los residentes del sector, y no fue traída a juicio ninguna testimonial que soportara sus dichos. Por otra parte es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA . Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

A mayor abundamiento, es importante traer a colación la conclusión expuesta por la Representación Fiscal al momento de las conclusiones toda vez que el mismo expuso: “El Ministerio Pùblico al inicio prometió al Tribunal comprobar la responsabilidad penal de RAFAEL ANTONIO SILVA LEON por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO y DEL ORDEN PÚBLICO, así pues declararon los funcionarios aprehensores, y los funcionarios que practicaron las experticias, efectivamente no comparecieron los ciudadanos LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO Y DENNYS ACOSTA BRAVO, quien es testigo de los hechos, y en vista que no se pudo determinar la responsabilidad penal en virtud de que no hay el señalamiento directo de la victima, y solo la declaraciòn de los funcionarios policiales, y así pues a no poder determinar la participación de RAFAEL ÁNGEL SILVA, al Ministerio Pùblico no le queda otra cosa que solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, no se cuenta con el testimonio del ciudadano DENNYS ACOSTA BRAVO, que es quien le entrega dicha arma por al funcionario JUAN JIMÉNEZ, y siendo que no se pudo demostrar EL PORTE ILÍCITO DE ARMA, porque la experticia que se debió practicar al arma de fuego no consta en el expediente y el funcionario ADOLFO ROMERO tampoco vino a rendir su testimonial, y siendo que no ha quedado demostrado el modo, tiempo y lugar, solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En colorario con lo anterior, se desprende que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional obra en favor del encausado, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, por lo tanto lo procedente es dictar sentencia absolutoria, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO CTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: por UNANIMIDAD INCULPABLE al ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LEON, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido el día 31-04-88, soltero de oficio Buhonero, Cédula de Identidad N° 19.413.019, hijo de Leiser María León de Silva y Luis Bolaño Torres, residenciado en el Barrio Los Cortijos Sector Los Mangos, Calle 49, N° 217-49, Municipio San Francisco, Estado Zulia; en virtud de que durante el Debate del Juicio oral y público, el Ministerio Público no pudo probar sin duda alguna, su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO y DEL ORDEN PÚBLICO, en razón de lo cual se le ABSUELVE por solicitud del Ministerio Público y por no existir suficientes elementos de hecho y de derecho que lo incriminen en la perpetración de dichos delitos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 05-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



Causa Nº 8M-275-06.-
FU/cf