REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA
Maracaibo, 25 de marzo de 2008.-
197º y 148º

SENTENCIA Nº 06-08 CAUSA Nº 8M-216-06


TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: DR. FRANKLIN USECHE.
ESCABINOS:
TITULAR I: MELEREIDA VILLALOBOS
TITULAR II: NEYLA TERESA MONTESINOS
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


1) PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2) ACUSADO: JOSÉ ANGEL PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-79, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 14.134.645, hijo de ANGEL SANCHEZ y MAGDALENA PEREZ, residenciado en Haticos por Arriba, Sector San Juan, N° 113-03, Municipio Maracaibo.
3) DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
4) DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA.
5) VÍCTIMA: AULI RAMON UZCATEGUI LINARES y EL ORDEN PÚBLICO

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 31 de enero de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que guían el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, realizándose un cambio de calificación jurídica a la propuesta en la Acusación Fiscal por parte del Tribunal, acusación que fue admitida en su oportunidad por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del referido acusado. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PÉREZ y JOSÉ ANDRÉS ONTIVEROS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, a quien se le atribuyó además la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de AULI UZCATEGUI LINARES. En fecha 31/01/08, se inició el Juicio Oral y Público y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, para que exponga los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos, y ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 26 de Septiembre de 2005, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de AULI UZCATEGUI LINARES y EL ORDEN PÚBLICO, así como ratifica las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad procesal. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concede el derecho de palabra al ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor del ciudadano acusado, y quien indicó lo siguiente:” mi defendido ha sido traído a este Juicio por un error en persona, por error humano derivado de una comunicación por radio que recibió el funcionario policial quienes por mera sospecha detuvieron a mi defendido y a raíz de esa aprehensión comenzó la investigación penal, el señor José Ángel Pérez, no ejecutó el hecho punible por el que se le acusa, por lo que debe ser exculpado porque no ejecuto ningún hecho delictuoso, no participo en el despojo el vehículo, tal y como se demostrara en el largo del debate, es todo”. Seguidamente, luego de haber sido informados de los hechos que se les atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos, el acusado se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse: JOSE ÁNGEL PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-79, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 14.134.645, hijo de ANGEL SANCHEZ y MAGDALENA PEREZ, residenciado en Haticos por Arriba, Sector San Juan, N° 113-03, Municipio Maracaibo; y quien indicó que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindieron declaración los ciudadanos: 1) JOHNY ELI ABREU, Sargento Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, 2) ELIDES PARRA PIÑA, de profesión u oficio funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, con 8 años en la institución, jefe de patrullaje en el Departamento Cacique Mara; 3) MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en el departamento de vehículos. En esa misma fecha, el Ministerio Público expresó su RENUNCIA A LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANKLIN RIVERO, quien no esta bien identificado en el escrito acusatorio, y quien practicó la experticia del arma de fuego en compañía de MARTÍN JOSÉ CUICAS. Solicitó la conducción con la fuerza pública del ciudadano AULY UZCATEGUI LINARES. El Defensor manifestó estar de acuerdo con la renuncia del testigo Franklin Rivero e inmediatamente el Juez Presidente, acordó la renuncia del testigo mencionado y se acordó suspender el Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día trece (13) de febrero de 2008, a la una de la tarde (01:00 pm).

En fecha 13 de febrero de 2008, el fiscal del Ministerio Público, renunció a la testimonial del funcionario MERVIN MARIN, por cuanto practicó junto con MARTIN CUICAS, quien ya vino a este debate, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo. La defensa Privada de adhirió a la renuncia de la testimonial realizada por la defensa, y estando de acuerdo las partes el Juez Presidente acordó la renuncia a la testimonial del funcionario MERVIN MARIN. Igualmente se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas por considerarlo beneficioso para el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las pruebas documentales, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la lectura integra de las documentales siguientes ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Acta Policial de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios policiales JHONNY ABREU y ELIDES PARRA. 2.- Acta de DENUNCIA COMUN de fecha 25-08-2005, presentada por AULI RAMON UZCATEGUI LINARES, ante el departamento Cacique Mara – Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia. 3- Acta de Entrevista tomada al ciudadano MIGUEL RAMON VELASQUEZ, por ante la División de Investigaciones Penales, de fecha 2-09-2005. 4.- Experticia del Vehículo realizada por los funcionarios MARTIN CUICAS Y MERVIN MARIN, funcionarios el Departamento de Vehículos de la División de investigaciones Penales, de fecha 31-08-2005. 5.- Registro de improntas del Vehículo de fecha 31-08-2005, tomada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos. 6.- Experticia practicada al arma de fuego por los funcionarios Expertos YEMFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística, de fecha 2-8-2005, N° DIP-DC-Nro. 1154-05. Posteriormente rindió declaración sin juramento y sin apremio el acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ. Se suspendió el acto y se fijo nuevamente Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).

En fecha 27 de febrero de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, solicitando la Defensa el derecho de palabra manifestando su RENUNCIA a las testimoniales de los ciudadanos YEISON YEPEZ Y MARCOS FERNANDEZ, así como al Escrito de Solicitud de Rueda de Reconocimiento y el Escrito de solicitud al Tribunal Décimo de Control de este Circuito, solicitando que se exhortara al Ministerio Público para la práctica de rueda de reconocimiento con el fin del esclarecimiento de los hechos. Asimismo, la Representación Fiscal no se opuso a la renuncia y solicitó se le permitiera incorporar como nueva prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito notariado que presentara la defensa ante la Fiscalía, el cual reposaba dentro del expediente, contentivo del acuerdo reparatorio celebrado por la víctima y el acusado, lo cual fue impugnado por la Defensa y el Tribunal vista la solicitud realizada por el Ministerio Público así como la oposición de la defensa, considerando en principio que la figura de la nueva prueba declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público. Se suspendió el Juicio Oral y Público para el día veintiocho (28) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).

El día veintiocho (28) de febrero de 2008, se difirió el Juicio Oral y Público para el día diez (10) de marzo de 2008, a la una de la tarde (1:00pm.), en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acordó prescindir del testimonio del ciudadano AULI UZCATEGUI. Seguidamente solicitó la palabra la Representación Fiscal, quien propuso un cambio de calificación, el cual fue aceptado por el Tribunal y quedó el delito en APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente, se procedió a las conclusiones y réplicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró cerrado el debate.
II
DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Noveno del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento del funcionario JOHNY ELI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5,562.022, Sargento Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso el testimonio, y expuso: “Estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial Cacique Mara en compañía del oficial ELDIES PARRA, escuchamos el reporte por la radio de la unidad, QUE UNA UNIDAD DEL Departamento Chiquinquirá estaban siguiendo una camioneta supuestamente robada, y nos ubicamos en la autopista 1 y avistamos por Visoca, en el sentido contrario al nuestro a los ciudadanos en la camioneta robada, le dimos la voz de alto, logrando incautarle un arma de fuego al copiloto, practicamos las aprehensión y llevamos la unidad al departamento Policial Cacique Mara, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿En esa oportunidad de las características de la persona a la que incauto el arma de fuego? CONTESTO: eran dos sujeto jóvenes de la cara si no recuerdo. OTRA: ¿Qué es Visoca? CONTESTO: Es un conjunto residencias, que esta cerca del departamento policial. OTRA: ¿El vehículo si lo recuerda? CONTESTO: Camioneta blazer color verde. OTRA: ¿Cuantas personas detuvieron? CONTESTO: Dos, blanco uno mas gordito que el otro. OTRA: ¿Con quién iba usted? CONTESTO: Con Elides Parra, después llegaron otras unidades. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿podría informarle a la audiencia, las características del rostro, de la cara de las dos personas detenidas? CONTESTO: Dos, eran blanco, de la cara no recuerdo bien han pasado casi 3 años, el que iba manejando era más delgado. OTRA: ¿Ud. recibió la información precisa de las placas? CONTESTO: escucho el reporte que indican la dirección que traía, cuando ubicamos la camioneta las placas no las habían dado, solo por las características del vehículo que nos habían dado. OTRA ¿recuerda a cual de las 2 personas le halló el arma? CONTESTO: al copiloto. OTRA: ¿Cuando incauto el arma donde la encontró del cuerpo de la persona o en el vehículo? CONTESTO: No recuerdo si fue del cinto o del bolsillo, pero si la cargaba él. OTRA: ¿Podría decir las características del arma hallada? CONTESTO: Revolver 38. OTRA: ¿Recuerda la marca? CONTESTO: No. OTRA. ¿Recuerda el color del pavón? CONTESTO: Niquelado. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Mixta interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuándo ocurrieron los hechos y donde exactamente? CONTESTO: 25-8-2005 como a las 8 o 9 de la mañana, en Cañada Honda, Sector Visoca, en sentido Cañada Honda asía la autopista 1. OTRA: ¿Estaba realizando labores de patrullaje recibiendo guardia? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cómo se dio cuenta de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: Por la frecuencia de la transmisión de la centra de comunicaciones. OTRA: ¿Le informaron el número de las placas del vehículo? CONTESTO: No la dieron. OTRA: ¿Cuando una persona reporta un vehículo robado le dice las características y las placas? CONTESTO: si en primer momento visualiza las características. OTRA: ¿Cuando la persona dice que le robaron o hurtaron un vehículo da las características o las palcas? CONTESTO: hay personas que en el momento no recuerda las placas, generalmente da las características del vehículo. OTRA: ¿Venían otras patrullas detrás de la camioneta? CONTESTO: No todavía no, pero en la transmisión decían que venían en persecución. OTRA: ¿En cuanto tiempo llegaron las otras unidades? CONTESTO: Tuve que reportar. OTRA: ¿Cuando visualizaron la camioneta que hicieron? CONTESTO: Me salgo de la cola, me meto en un estacionamiento que queda ahí y me les atravieso, y les doy la voz de alto, y le aplico la revisión corporal. OTRA: ¿El arma la tenia la persona en su poder o en el interior de la camioneta? CONTESTO: La tenía en su cuerpo pero no recuerdo exactamente donde.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios aprehensores. Conforme a su relato, su actuación fue practicar la aprehensión del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, en fecha 25 de agosto de 2005, mientras cumplía labores como Supervisor de patrullaje, atendiendo a un llamado radial. En primer lugar, el funcionario reconoció su firma en el acta policial de fecha 25/08/05, así como el sello del organismo al cual pertenece. En segundo lugar, se desprende de su testimonio el modo como realizó la aprehensión y como tuvo conocimiento del objetivo perseguido por las autoridades, tratándose de una camioneta, color verde, modelo blazer, que había sido reportada como robada. El referido funcionario narra que en compañía del otro funcionario se ubicó en la autopista No. 1, avistando el Local Visoca, y en sentido contrario a ellos, se encontraba la camioneta con las mismas características reportadas; menciona que se atravesaron y le dieron voz de alto, observando a dos jóvenes, de los cuales el copiloto poseía un arma de fuego, la cual comentó que era de pavón niquelado. Asimismo, de manera tajante ratificó a una de las preguntas del Tribunal que era el copiloto quien portaba el arma de fuego.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, la incautación del arma de fuego y del vehículo que fue denunciado como robado o hurtado; siendo útil para demostrar el cometimiento de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto y Porte Ilícito de Arma, ya que refiere que el ciudadano hoy acusado quien fue identificado en el Acta Policial como JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, era el copiloto y quien portaba el arma de fuego y quien además se encontraba en el vehículo modelo Blazer, Marca Ford, color verde, la cual fue reportada pocos minutos antes como robada. Es de hacer notar, que según el dicho del declarante el vehículo en cuestión fue perseguido por una patrulla del Departamento de Cacique Mara y que la perdieron de vista.

El testimonio del funcionario JOHNY ELI ABREU, adminiculado con el acta policial suscrita por él, en fecha 25 de agosto de 2005, coincide con los hechos que se dejan constancia en la misma, no sugiriendo mayor detalle en concreto a los objetos incautados, por tratarse de un hecho delictivo cometido hace dos años y medio. Asimismo, este Tribunal le otorga el valor de indicio para estimar la culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no obstante, el mismo deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

2) Testimonio bajo juramento del funcionario ELIDES PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.810, oficial primero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, con 8 años en la institución, soy jefe de patrullaje en EL Departamento Cacique Mara, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Yo me recuerdo que eso paso como 2 años y medio, estábamos patrullado y una unidad de Chiquinquirá venia reportando la persecución de una camioneta blazer color verde, en ese momento nos metimos por Vizoca, y vimos una camioneta con las características que estaban reportando, y se metieron en el estacionamiento del los edificios, uno flaco y blanco y uno gordito, y el sargento sacó un revolver de la camioneta, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Recibió un reporte? CONTESTO: Si. Que decía? CONTESTO: Que funcionarios de Cacique Mara le estaban dando persecución a una camioneta que era robada. OTRA: ¿Cómo se la encontraron? CONTESTO: De frente, saliendo por Vizoca. OTRA: ¿A Cuál de esas personas se le encontró el arma? CONTESTO: Al copiloto. OTRA: ¿Características? CONTESTO: El más gordito y el que iba manejando era mas flaco. OTRA: ¿Con quien estaba Usted? CONTESTO: con Jhonny Abreu. OTRA: ¿A que hora fue eso? CONTESTO: En el transcurso de la mañana como 7 u 8 a.m.. OTRA: ¿Tuvo contacto con el dueño de la camioneta? CONTESTO: No, él se presentó después. OTRA: ¿La victima lo vio? CONTESTO: Nunca lo vio. OTRA: ¿El arma como era? CONTESTO: Calibre 38. OTRA: El pavón era claro? CONTESTO: Si, Era niquelado. De seguida se le concede la palabra a la defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Puede informar al Tribunal mixto, si en la información que recibieron por radio le fue precisada la placa del vehículo? CONTESTO: Si claro. OTRA: ¿Recuerda la placa? CONTESTO: No la recuerdo. OTRA ¿Recuerda que funcionario le suministró por radio la información de la placa? CONTESTO: Fue el supervisor de la parroquia. OTRA: ¿Recuerda las características del arma de fuego? CONTESTO: Revolver 38, pavón claro. OTRA: ¿la marca? CONTESTO: No recuerdo. OTRA ¿Quién fue el que incauto el arma? CONTESTO: El oficial Abreu. OTRA. Ud llegó a ver en el momento del arma de fugo? CONTESTO: No. OTRA: ¿A que distancia estaba ud del funcionario Abreu? CONTESTO: 30 a 40 mts. El Ministerio Público formulo Objeción por cuanto la defensa solicito se dejara constancia de pregunta y respuesta sin solicitar antes al Tribunal se deje constancia de ellas; objeción declara con lugar por el Juez Presidente y ordenó se formulara nuevamente la pregunta y se dejara constancia de ella, ¿A que distancia se encontraba Usted del funcionario Abreu? CONTESTO: COMO 20 METROS. OTRA. ¿Recuerda si el arma fue hallada en algún bolsillo de los detenidos? CONTESTO: No recuerdo, porque quien revisa al muchacho es el sargento. OTRA: ¿Recuerda quien consignó el arma de fuego en la comandancia? CONTESTO: El sargento. OTRA: ¿Cuando el sargento consigno el arma estaba ahí ud? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Esta el arma embalada? CONTESTO: No. OTRA: ¿Pudo ver si el arma antes de ser consignada presentaba embalaje o precintado? CONTESTO: No. OTRA: ¿Usted recuerda el rostro de cada una de las personas detenidas en esa mañana? CONTESTO: No recuerdo bien. OTRA: ¿Ud dice que no puedo constatar a la victima, Ud la constato? CONTESTO: No, él llego al comando. OTRA: ¿Cómo supo Ud que era el dueño de la camioneta? CONTESTO: Porque él dijo que era el dueño. OTRA ¿la victima llego a ver al detenido? CONTESTO: No”.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, y la detención del vehículo Blazer, color verde. Conforme a su relato se advierte que el funcionario policial acompañó al funcionario JOHNY ELÍ ABREU, en la aprehensión del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, y a igual que el funcionario JOHNY ELÍ ABREU, comenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. El funcionario ELIDES PARRA PIÑA, menciona que una patrulla Chiquinquirá había reportado la persecución de la camioneta Blazer, Color verde, y cerca del Local Visoca, avistan la camioneta con las mismas características, y luego de dar la voz de alto, aprehenden a dos ciudadanos entre ellos a JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, quien es el copiloto del automóvil y a quien le fue incautada el arma de fuego por parte del funcionario JOHNY ELÍ ABREU, la cual refiere calibre 38, Pavón claro, niquelado.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, entre las 7 u 8 de la mañana, ratificando a una de las preguntas de Defensa que fue el Sargento (JOHNY ELÍ ABREU), quien incautó el arma de fuego, que describe como calibre 38, pavón niquelado, entre las otras cosas señaladas en el párrafo supra, el funcionario dice no recordar ciertos detalles acerca de la incautación del arma, si se encontraba en el bolsillo del pantalón de JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, o de cual parte del cuerpo provino el arma exactamente, ya que quien la incautó fue su compañero. Por otra parte, en razón de las máximas de experiencia y la lógica, este Juzgador considera que los detalles que no recuerda el funcionario, entre ellos, donde fue incautada el arma exactamente, los detalles de las misma y el rostro de los detenidos, son totalmente comprensibles en razón del tiempo que ha pasado hasta la fecha que el mismo menciona es como de dos años y medio, lo cual coincide con la fecha con que sucedieron los hechos, lo cual no compromete de ningún modo la veracidad y certeza de su testimonio.

Este Tribunal le otorga el valor de plena prueba para acreditar el cuerpo de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma y para demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Porte Ilícito Arma de Fuego. El referido testimonio al ser analizado de manera individual en primer lugar, goza de certeza y probidad, ya que se observa que su testimonio guarda coincidencia con el testimonio del funcionario JOHNY ABREU y el Acta Policial de fecha 25-08-05, sin embargo, las pequeñas diferencias que se pudieron observar son totalmente normales, en razón del desvanecimiento de la memoria al paso del tiempo, ya que resultaría totalmente ilógico que los funcionarios declararán exactamente lo mismo, haciendo evidente la preparación y la memorización tipo guión de los hechos acaecidos, lo cual a criterio de este Tribunal no acarrea su desvalorización en el presente caso, por no recordar exactamente el sitio donde se encontraba el arma, lo cual tampoco recordó el funcionario JOHNY ABREU, y que no se considera un error importante, ya que los funcionarios actuantes demostraron seriedad, responsabilidad y conocimiento durante su testimonio ante el Tribunal. No obstante, el mismo deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

3) Testimonio bajo juramento del funcionario MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13372099, credencial Nº t0574, oficial primero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en el departamento de vehículos, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Se trata de una experticia practicada a una camioneta Chevrolet, modelo Blazer, color Verde, placas VAM-40E, la experticia se practico con la finalidad de identificar la originalidad de seriales de carrocería, motor, y una vez inspeccionado se logro verificar que estaban en estado original todos los seriales, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Qué marca es ese vehículo? CONTESTO: marca chevrolet. OTRA: ¿Color? CONTESTO: Verde. OTRA: ¿Placas? CONTESTO: VAM-40E. OTRA: ¿El vehículo tenía los seriales en estado original? CONTESTO: Los seriales estaban en estado original. De seguida se le concede la palabra a la defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿le consta personalmente que el vehículo examinado por ud tuviera una procedencia ilícita? CONTESTO: YO, le practico experticia a vehículos que llegan por estas causas, pero desconocemos el motivo. OTRA: ¿le consta personalmente la procedencia del vehículo? CONTESTO: En el Despacho llegan todos los vehículos retenidos por el cuerpo, si esta recuperado es porque hay algo que investigar o ha participado en algún hecho. OTRA: ¿leyó alguna actuación que determinara si el vehículo estaba incurso en algún delito? CONTESTO: No. Seguidamente el Tribunal constituido de manera mixta, NO interrogó al testigo.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que el funcionario experto que realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, la cual fue suscrita por éste y el funcionario MERVIN MARIN, todo ello a los fines de dejar constancia y determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación del vehículo Marca chevrolet, color verde, Modelo Blazer, año 1998, clase Camioneta, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV320645, serial de chasis 8ZNDT13W2WV320645, placas VAM-40E, tipo Sport wagon, Serial Motor 2WV320645.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado que efectivamente la existencia, características y valor aproximado del vehículo Marca chevrolet, color verde, Modelo Blazer, año 1998, clase Camioneta, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV320645, serial de chasis 8ZNDT13W2WV320645, placas VAM-40E, tipo Sport wagon, Serial Motor 2WV320645, coincidiendo con las características del vehículo que fue reportado como robado a la víctima AULÍ RAMÓN UZCATEGUI. En consecuencia, el Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, y al comparar el testimonio de los Funcionarios JOHNY ABREU y ELDIES PARRA, los cuales mencionaron ciertas características de la camioneta, narrando el funcionario ELIDES PARRA, así: “una unidad de Chiquinquirá venia reportando la persecución de una camioneta blazer color verde, en ese momento nos metimos por Vizoca, y vimos una camioneta con las características que estaban reportando…”;y de igual forma el funcionario JOHNY ALÍ ABREU, respondió a una de las preguntas así: “¿El vehículo si lo recuerda? CONTESTO: Camioneta blazer color verde.”; así las cosas, es evidente la coincidencia de los testimonios de los funcionarios referidos, con el funcionario MARTÍN JOSÉ CUICAS, quien practicó Experticia de Reconocimiento al vehículo quien manifiesta entre otras cosas:“Se trata de una experticia practicada a una camioneta Chevrolet, modelo Blazer, color Verde, placas VAM-40E,…”; por lo que se concluye que se trata del mismo vehículo reportado como robado, el cual es el bien objeto del delito, razones por las cuales, se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) Testimonio bajo juramento de YENFRY JOSE GLASGOW, titular de la cédula de identidad Nº 14206860 chapa 0106, de profesión u oficio funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, SUB INSPECTOR, como jefe del Departamento de Criminalística, con 7 años en la institución, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Se trata de una experticia de funcionamiento y mecánica a la pieza suministrada que responde a un arma de fuego, calibre a un arma de fuego, calibre 38, pavón gris, su fabricación es argentina, numero de campos 6, se observó un serial 107067, se deja constancia que se encuentra en buen estado de funcionamiento, se devuelve la evidencia a la sala de evidencias, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta de inspección, quien reconoció como suya la firma y el sello del departamento. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: El color del pavón? CONTESTO: Color gris. OTRA: ¿se refiere gris claro u oscuro? CONTESTO: Oscuro se trata de una superficie de metal, debo describir el color exacto. OTRA. ¿Calibre del revolver? 38, 8.5 milímetros. OTRA: ¿Esa Arma se conoce como arma corta o larga? CONTESTO: de 100 milímetros, se puede ser utilizada que a la altura del cinto de la persona, es larga, portátil de las de uso portátiles, fáciles de transportar. OTRA: ¿se encontraba solicitada esa arma? CONTESTO: En esa oportunidad solo se me solicito de le practicara la experticia de reconocimiento no se me solicito se verificara por el Sistema de Sipol. De seguida se le concede la palabra a la defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿recuerda las condiciones en las que recibió el arma de fuego para hacerle el reconocimiento, le fue embalada etiquetada y precintada? CONTESTO: No recuerdo si fue en bolsa de papel o plástico, pero todas las evidencias deben venir absolutamente todas identificadas, y si viene sin embalaje dejo constancia, porque si en alguna oportunidad que haya sido cambiado. OTRA: ¿Recuerda la información que contenía el embalaje de esa arma? CONTESTO: No recuerdo, todo los embalajes contienen una numeración OTRA: ¿recuerda Ud si al recibir el arma pudo leer y ver con sus propios ojos, fecha hora y sitio, nombre del funcionario colector? CONTESTO: No recuerdo Seguidamente el Tribunal constituido de manera mixta, NO interrogó al testigo.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene del funcionario que realizó la Experticia al Arma de Fuego incautada durante el procedimiento policial, y a tal respecto ratificó en su contenido y firma el Acta de la Experticia de Reconocimiento, por lo que concluyó en su testimonio que responde a un arma de fuego, calibre 38, arma de fuego, pavón gris, de fabricación argentina, número de campos: 6, serial 107067, y en buen estado de funcionamiento, lo que corresponde a las características y existencia del arma incautada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado la existencia del arma de fuego, incautada en el procedimiento policial al copiloto del vehículo quien fue identificado en el Acta policial como José Ángel Pérez, y de igual manera al compararla con los testimonios de los funcionarios JOHNY ELÍ ABREU y ELIDES PARRA PIÑA, se evidencia que se trata de la misma arma, ya que coincide con los datos aportados por los mismos, como lo son, que era de calibre 38 y de pavón niquelado. Sin embargo del testimonio del funcionario YEMFRY GLASGOW, se deduce que el pavón niquelado era de color oscuro, no puede tomarse como una inconsistencia en su testimonio, en razón de que se trata del mismo color gris y los funcionarios aprehensores mencionaron que no recordaban bien los detalles del arma de fuego, en virtud del tiempo que había pasado, lo cual es totalmente razonable al aplicar las máximas de experiencia y la lógica que debe reinar en todo análisis jurídico.

Este Tribunal encuentra indudablemente que las narraciones de los funcionarios JOHNY ELÍ ABREU, ELIDES PARRA y YEMFRY GLASGOW, son coincidentes, contestes, creíbles, verosímiles y no presentan contradicciones, quedando demostrado la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Código Penal en el artículo 277, al concatenar la declaración del funcionario YEMFRY GLASGOW y el Acta Policial de fecha 25-08-05, Acta de Experticia de Arma de Fuego y los dichos de los funcionarios actuantes, se estima plenamente acreditado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y como indicio grave de culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en ese hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 13 de febrero de 2008, el acusado solicitó se le cediera el derecho de palabra, a quien se le cedió y voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, e impuesto del precepto constitucional, expuso: “Le pido al Tribunal para que se fije en mi color de piel, que se deje constancia de mi color de piel, es todo”. En razón a la solicitud realizada por el acusado, referida al color de piel que señala el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, observa éste Juzgador que si bien es cierto el ciudadano señala que su color de piel es de tez morena clara, en el acta policial se señala que el mismo es de tez blanca y obeso, lo cual en soporte a las máximas de experiencia y la lógica se puede saber que existen diferentes maneras de apreciar y determinar los colores de piel de las personas, no existiendo manera exacta de determinarla ni apreciaciones exactas por las personas en relación a como se observa el color de la piel, ya que es bien sabido que existen divergencias entre lo que puede parecer blanco, bronceado, trigueño, tez morena clara, moreno, negro, entre otras; por lo cual se desestima dicha declaración y no se le da valor probatorio alguno, por no considerarse un error importante en lo asentado por los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, en el acta policial de fecha 25-08-05.

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura íntegra, excepción contemplada en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios policiales JOHNNY ABREU y ELIDES PARRA. La mencionada Acta policial de fecha 25-8-05, suscrita por los funcionarios JOHNNY ABREU y ELIDES PARRA, fue impugnada en fecha 10-03-08, por la Defensa Privada, al considerar que la misma no tiene coherencia ni congruencia entre lo afirmado por los órganos de pruebas, quedando a salvo al Tribunal decidir si las valora o desestima. En ese sentido, del acta policial se desprende como fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, quien fue identificado como el copiloto, gordo y de tez blanca que portaba un arma de fuego, lo cual fue ratificado con los testimonios de los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, quienes a su vez reconocieron su firma, así como lo asentado en la mencionada acta policial. A pesar de la divergencia presentada en cuanto al color de piel, considera este Tribunal que el color de piel puede variar según la exposición del sol que tenga la persona, y en razón del estilo de vida que pueda llevar, por lo que estimando que el acusado se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y las diferentes acepciones que existen en cuanto a los tonos de piel, no considera este Tribunal dicha divergencia sea importante como para desestimar los testimonios de los funcionarios aprehensores ni el acta policial. Por lo cual, le merece fe a este Tribunal el Acta policial, y los funcionarios actuantes, luego de ser analizadas y comparadas entre sí, como plena prueba en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

2.- Acta de DENUNCIA COMUN de fecha 25-08-2005, presentada por AULI RAMON UZCATEGUI LINARES, ante el departamento Cacique Mara – Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia. Este documento fue impugnado por la Defensa Privada, en fecha 10-03-08, porque el testigo no se apersonó, no hubo el control de la prueba, por ser actas levantadas por los funcionarios, a espalda del acusado y de la defensa, por lo que no puede ser incorporada como prueba. Ahora bien, ya que se hizo imposible localizar al mencionado, la Defensa Privada solicitó conforme a lo dispuesto ene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PRESCINDA DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA AULI UZCATEGUI, ya que se practicaron las citaciones respectivas y se libró mandato de Conducción. El Juez Presidente conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir del testimonio del ciudadano AULI UZCATEGUI. Este Tribunal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con el principio de inmediación y de no incurrir en el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral, no analizará, valorará ni comparará la mencionada denuncia como prueba en el juicio oral.

3- Acta de Entrevista tomada al ciudadano MIGUEL RAMON VELASQUEZ, por ante la División de Investigaciones Penales, de fecha 2-09-2005. En fecha 27 de febrero de 2008, el Juez informó a las partes de las gestiones practicadas para la verificación de la autenticidad del acta de defunción del ciudadano MIGUEL RAMON VELASQUEZ. Este Tribunal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con el principio de inmediación y de no incurrir en el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral, no analizará, valorará ni comparará la mencionada denuncia como prueba en el juicio oral.

4.- Experticia del Vehículo realizada por los funcionarios MARTIN CUICAS Y MERVIN MARIN, funcionarios el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales, de fecha 31-08-2005. Registro de improntas del Vehículo de fecha 31-08-2005, tomada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos. Según la Experticia realizada al vehículo incautado en el procedimiento policial, el mismo tiene las siguientes características: Marca chevrolet, color verde, Modelo Blazer, año 1998, clase Camioneta, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV320645, serial de chasis 8ZNDT13W2WV320645, placas VAM-40E, tipo Sport wagon, Serial Motor 2WV320645. Cabe destacar que las características del vehículo objeto del peritaje, se corresponde perfectamente con las de la camioneta reportada como robada y con las características señaladas por los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, así como con el testimonio del funcionario MARTIN CUICAS, quien entre otras cosas menciona: “Se trata de una experticia practicada a una camioneta Chevrolet, modelo Blazer, color Verde, placas VAM-40E, la experticia se practico con la finalidad de identificar la originalidad de seriales de carrocería, motor, y una vez inspeccionado se logro verificar que estaban en estado original todos los seriales, es todo…”; por lo cual a este Tribunal le merece valor probatorio al coincidir con las características mencionadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, como el testimonio del funcionario que ratificó lo concluido en el Acta de Experticia, por lo cual es plena prueba de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por ser el vehículo el objeto del delito mencionado. Se deja constancia que el Ministerio público en fecha 13.02-08, renunció a la testimonial del funcionario MERVIN MARÍN, a lo cual no hubo objeción por la Defensa.

5.- Experticia Practicada al arma de fuego por los funcionarios Expertos YEMFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística, de fecha 2-8-2005, N° DIP-DC-No. 1154-05, la Defensa Privada impugnó el acta Policial suscrita por Yemfry Glasgow, porque a su decir el contenido de sus conclusiones en el informe pericial no coinciden con las respuestas que dio a preguntas de la defensa. Acotó además que no hay evidencia material. El Representante del Ministerio Público, por su parte argumentó que el Juez debe recibir las pruebas admitidas por el Juez de control, y ya queda a discreción del juez de juicio si las valora o no, y los testigos reconocieron en la audiencia su contenido firma y sello, y solicito se reciban todas las pruebas y luego decida si las valora o no. El Ministerio Público en fecha 31 de enero de 2008, expresó su RENUNCIA A LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANKLIN, quien no está bien identificado en el escrito acusatorio, quien practicó la experticia del arma de fuego. El Juez Presidente en relación con la impugnación referente al acta policial suscrita por el Funcionario Yemfry Glasgow, señaló que eso constituye materia de conclusiones, y que el Tribunal Mixto tendrá que tomar en cuenta las conclusiones y verificará si efectivamente existen las incongruencias que la Defensa señala y decidirá si las valora o no.

La mencionada experticia al ser analizada y comparada con las testimoniales de los funcionarios JOHNY ABREU, ELIDES PARRA y YEMFRY GLASGOW, le merece a este Tribunal el carácter de plena prueba de la existencia, características y condiciones de funcionamiento del arma de fuego objeto del peritaje, en razón de que de las testimoniales, de los dos primeros funcionarios se desprende la existencia de la misma, que describen de calibre 38, y además de ello que la misma es de pavón niquelado, mientras que el funcionario YEMFRY GLASGOW, ratificó el carácter de su Experticia y aportó nuevos detalles, al ser éste funcionario especialista en la materia, que la describió como tipo: revolver, marca: pucara, modelo: no visible, acabado superficial: pavón de color gris, partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima estriada, de 100 M.M de longitud, tambor o cilindro, empuñadura; fabricación argentina, número de campos: seis (6), número de estrías: seis (6), giro helicoidal: levógiro; empuñadura: material sintético de color negro, serial: 107067, y entre sus conclusiones, se señaló que se encuentra en buen estado de funcionamiento, por cuanto está en capacidad de percutir los cartuchos que se le suministren, de conformidad con su calibre. Así las cosas, el arma de fuego experticiada, coincide con la descrita por los funcionarios actuantes y el funcionario experto, por lo que, analizada la Experticia del Arma de Fuego, y comparada con los referidos testimonios, le merece valor probatorio, por demostrar la existencia del arma de fuego incautada a JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, por los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, y al mismo tiempo que se trata del arma de fuego incautada durante el procedimiento policial.

III. CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público previamente a las Conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sugirió la posibilidad de un CAMBIÓ DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A LA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de que no fue posible hacer comparecer a la víctima del presente caso a este juicio, quedando sólo demostrado el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto y el Porte Ilícito de Arma. Inmediatamente la Defensa manifestó su renuncia al derecho de pedir el diferimiento del debate por el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público. Luego el Juez Presidente, visto lo manifestado por la Representación Fiscal, observó que existe la posibilidad de atribuirle una calificación jurídica distinta a los hechos como es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo se le advirtió al acusado JOSE ÁNGEL PÉREZ sobre el cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, realizada por el Ministerio Público en este acto. Se le informó a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Después de la advertencia planteada por el Juez Profesional, actuando conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 347 eiusdem, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele también las normas previstas en los artículos del 130 al 146 del COPP. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal y relativas al cambio de calificación advertida, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado se puso de pie, se identificó y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Se dejó constancia que la Defensa no ofertó ni aportó testimoniales como medios probatorios al Debate Oral y Público.

IV. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, este Tribunal Mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y estima que ha quedado debidamente acreditado que:

En fecha 25 de agosto de 2005, aproximadamente a las ocho y diez de la mañana (8:10 AM.), los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, se encontraban realizando patrullaje a la altura del sector Cañada Honda, cuando escucharon un reporte vía radio, que una unidad patrullera del Departamento Policial Chiquinquirá, llevaba en seguimiento un vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, de color verde, la cual fue avistada por los mismos, cerca del Conjunto Residencial Visoca. Seguidamente, al observar los tripulantes de la camioneta la presencia de la patrulla se desviaron, por lo cual los funcionarios se atravesaron ante ellos y le dieron voz de alto, por lo que procedieron a pararse y bajarse dos ciudadanos de la camioneta, y seguidamente realizaron la Inspección Corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que estaba de copiloto portando un arma de fuego, calibre 38, serial 107067, marca Pucara, fabricación Argentina, pavón gris, quien respondió al nombre de JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, de tez blanca y obeso, quien vestía al momento de ser aprehendido un suéter amarillo y un jean, y no presentó ninguna documentación que autorizara el porte del arma anteriormente descrita. Procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, aproximadamente a las ocho y veinticinco de la mañana (8:25 AM).

Quedó así demostrado de los testimonios de los funcionarios JOHNY ABREU, ELIDES PARRA (funcionarios aprehensores) y YEMFRY GLASGOW (funcionario experto en balística), la existencia del arma de fuego y la utilidad de la misma. En ese sentido, los testimonios de los funcionarios JOHNY ABREU, ELIDES PARRA, YENFRY GLASGOW y MARTÍN CUICAS, y en ese tenor el Acta Policial de fecha 25-08-05, suscrita por los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, Experticia del Arma de Fuego, suscrita por el funcionario YEMFRY GLASGOW y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, suscrita por el funcionario MARTIN CUICAS, que conforman el acervo probatorio coinciden y son contestes entre sí en relación a los hechos referidos, coincidiendo en como se suscitaron los hechos y la existencia de los objetos incautados, sólo existiendo pequeñas divergencias en el color del niquelado del arma de fuego incautada y sí la misma se encontró en el cinto del acusado o en que lugar de la anatomía se encontró, y por otra parte la divergencia planteada en relación al color de piel del acusado señalado por el mismo. Ahora bien, dichas divergencias no son tomadas en cuenta para desestimar alguna de las pruebas mencionadas, ya que todas y cada una de ellas, coinciden en la mayoría de sus detalles y circunstancias, siendo las divergencias producidas consecuencia del tiempo que ha pasado y que naturalmente la memoria de los que intervinieron en el proceso recuerdan pero no con exactitud de detalles, ya que por lo contrario se presumiría la preparación descarada de los testigos al declarar de manera memorizada, esquematizada e irresponsable sobre los hechos a debatir, sin prevalecer la verdad a la cual se adhieren a decir por encontrarse bajo juramento.

De igual manera quedó debidamente comprobado con los testimonios de los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, el Acta Policial de fecha 25-08-05, y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada el vehículo incautado y la Experticia del arma de fuego, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento policial, la detención de los acusados, la incautación del arma de fuego y la recuperación del vehículo como robado.

En tal sentido, este Tribunal considerando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos y la forma en que se produjo la aprehensión del hoy acusado, considera que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dicho acusado se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fue aprehendido con los efectos del hecho cometido, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate, PRIMERO: que los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, realizaron la aprehensión flagrante del acusado, la incautación del vehículo marca ford, modelo blazer, placa VAM-40E y el arma de fuego serial 107067; SEGUNDO: no hubo presentación de documentación alguna que acreditara al acusado como propietario del vehículo ni la autorización para portar el arma de fuego incautada, lo que considera este Tribunal para determinar evidenciado el Corpus Delicti.

En tal virtud, observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se colige que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles consumados, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como quedó establecido durante el debate Oral y Público, a pesar de que no compareció la víctima al Juicio Oral y Público para ratificar los hechos denunciados, considera este Juzgador que no se puede soslayar a la evidente comisión de los hechos punibles antes referidos, los cuales al ser cometidos de manera flagrante y al ser aprehendido por los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, se evidencia una relación directa entre los autores de la comisión de los delitos y los objetos incautados, como lo son el vehículo y el arma de fuego, de lo cual no se tuvo testigos instrumentales en razón de las circunstancias de la aprehensión, ya que la persecución fue inmediata por varias patrullas del vehículo marca ford, modelo blazer, color verde, el cual se reportó como robado. ASI SE DECLARA.-

En relación a la flagrancia observada en el procedimiento policial, es pertinente señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia española “flagrante” es lo que se está ejecutando actualmente, o de tal “evidencia” que no necesita pruebas. En ese sentido, el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su Revista No. 14, sobre Derecho probatorio, publicado en Caracas, Año 2006, realiza un trabajo extraordinario en relación al delito flagrante como un estado probatorio, y entre otras cosas indica que la flagrancia está ligada a quien la presencia, quién así se convierte en medio de prueba, del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo lo sucedido. En ese sentido se hace necesario citar sus palabras en relación al mencionado criterio:

“El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, en principio, no requiere otra prueba de él. Basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó.
Se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad como en los particulares que entran en conocimiento in situ de los hechos.
Es la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
La existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: la detención in fraganti; para lo cual no se requiere ni proceso (a veces ni auto de inicio de la investigación; artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), ni de orden judicial previa.
Este concepto de delito flagrante, basado en la percepción directa del hecho punible por un medio de prueba, el cual reputamos no sólo el correcto, sino que es el único aceptable en el proceso penal venezolano, lo encontramos claramente reflejado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano. “Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se le descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido”.
Cuando se trata de un delito de acción pública que se está cometiendo o se acaba de cometer, por lo que sus huellas o trazos están presentes, y alguien lo observa y toma conocimiento de estas circunstancias, estamos ante el delito flagrante. Pero, la observación de los presentes se refiere necesariamente a la integridad del delito, así, se percibe el cuerpo del delito y el autor como una unidad inescindible.
El medio de prueba que queda impresionado por los hechos, contiene un cuadro de la totalidad de lo ocurrido, el cual- como toda prueba- puede ser inexacta, y será dentro del proceso penal donde se verificará si el “cuadro” es real, o no es suficientemente exacto, etc.” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Homero, Caracas 2006, páginas 10-11.

En atención a lo anteriormente citado, y analizar la aprehensión efectuada en contra de JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, así como los hechos ventilados durante el debate oral y público celebrado por este Tribunal Mixto, se observa que la aprehensión del mencionado acusado, cumple con todas las características para determinarse como “flagrante” en toda su extensión, en razón que la misma se logró a través de una persecución por los organismos policiales inmediata y directa del vehículo modelo blazer, color verde, quienes coordinaron vía radio su desplegue alrededor de la ubicación del vehículo, siendo alcanzado por los funcionarios policiales del Departamento Cacique Mara, que atravesaron ante el vehículo, encontrándose el acusado dentro del mismo portando un arma de fuego, circunstancias éstas que no fueron controvertidas al señalar documentación o autorización del uso del vehículo ni del arma de fuego, calibre 38, por parte del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ.

Adicionalmente, se observa el estado probatorio de la flagrancia al ser visualizado el vehículo por los funcionarios policiales in fraganti cuando comete la acción delictiva, que convierte a los funcionarios en medios de pruebas idóneos e integrales para demostrar la flagrancia, al haber realizado una persecución en caliente del vehículo reportado como robado a pocos minutos antes de la aprehensión y haber presenciado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, que de manera evidente origina la detención inmediata del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, ya que no había lugar a dudas de las razones para su actuación, por que la comisión de los delitos era de tal evidencia que no necesitaban otra prueba.

En ese mismo orden de ideas, se comprueba la flagrancia que califica la detención y la comisión del hecho delictivo por parte del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, al haber sido encontrado con objetos que tienen conexión con los hechos punibles, como lo son el vehículo y el arma de fuego, lo cual forma parte integrante y marca de manera unánime el carácter flagrante de los delitos perpetrados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recapitulando, el acusado fue perseguido en caliente, y la autoridad policial no perdió la continuidad de esa persecución, fue encontrado con objetos vinculados con los hechos punibles, y de manera consecuente los funcionarios aprehensores evidenciaron la comisión flagrante de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, situaciones ésas que razonó este juzgador para dictar la presente sentencia condenatoria.

En conclusión el delito flagrante y su estado probatorio, abarca el cuerpo del delito y autoría, y a su vez puede contener algunos errores o insuficiencias, lo cual ocurre en cualquier acontecimiento que quiere probarse, y lo cual el proceso penal controla a través del juicio oral y público. Por lo que en el presente caso, al haber sido evacuados los testimonios de los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, quienes fueron coincidentes, verosímiles y contestes en sus dichos, lo que aunado a las demás pruebas documentales: Acta policial de fecha 25 de agosto de 2005, levantada por los funcionarios actuantes, las Experticias realizadas a los objetos incautados: el vehículo modelo blazer, color verde, placa VAM-40E, y el arma de fuego, calibre 38, de fabricación Argentina, serial 107067, marca pucara, demuestran de manera suficiente la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al haber sido comprobada la flagrancia, según lo acogido por este Tribunal en relación a la eficacia probatoria de la flagrancia de los delitos, criterio conocido del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al establecerse como prueba la flagrancia a los fines de determinar el cuerpo del delito y su autoría.

V. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 25 de agosto de 2005, aproximadamente a las ocho y diez de la mañana (8:10 AM.), los funcionarios JOHNY ABREU y ELIDES PARRA, se encontraban realizando patrullaje a la altura del sector Cañada Honda, cuando escucharon un reporte vía radio, que una unidad patrullera del Departamento Policial Chiquinquirá, llevaba en seguimiento un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo blazer, de color verde, por presunto Robo o Hurto, la cual fue avistada por los funcionarios del Departamento Cacique Mara, cerca del Conjunto residencial Visoca. Seguidamente, al observar los tripulantes de la camioneta la presencia de la patrulla se desviaron, por lo cual los funcionarios se atravesaron ante ellos y le dieron voz de alto, por lo que se detuvieron y al bajarse los dos ciudadanos de la camioneta, procedieron los funcionarios policiales a realizar la Inspección Corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que estaba de copiloto portaba ilícitamente un arma de fuego, calibre 38, serial 107067, marca pucara, fabricación argentina, pavón gris, quien respondió al nombre de JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, de tez blanca y obeso, quien vestía al momento de ser aprehendido un suéter amarillo y un jean, y quién no presentó ninguna documentación que legalizará el porte del arma anteriormente descrita y tampoco la propiedad del vehículo o autorización del uso del mismo, por lo que fue aprehendido aproximadamente a las ocho y veinticinco de la mañana (8:25 AM.), lo cual quedó evidentemente demostrado con los testimonios de los funcionarios actuantes policiales, entre éstos el del funcionario JOHNY ABREU, que señala que en compañía de ELIDES PARRA, detuvieron a dos personas blancas, uno más gordito, y que quien manejaba era más delgado, y que la incautación del arma de fuego, calibre 38 fue al copiloto, y el funcionario ELIDES PARRA, quien menciona que se encontró el arma al copiloto por parte de su compañero JOHNY ABREU, que era más gordo que el conductor, lo que dio lugar por parte de los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ; tal y como ha quedado acreditado, comprobado y determinado durante el debate a través de las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas, las cuales además eran legítimas y legales.

Aunque ya se especificó clara y detalladamente, y una por una, las múltiples pruebas que evidencian la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ en los dos delitos atribuidos por el Ministerio Público, sin embargo, no está demás que mencionen nuevamente las pruebas testimoniales que sustentan la decisión de condenarlo por esos dos hechos punibles. Estas son:

1) En el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, las testimoniales de los funcionarios JHONY ABREU, ELIDES PARRA y MARTIN JOSÉ CUICAS.
2) En el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, las testimonial de los funcionarios JHONY ABREU, ELIDES PARRA y YEMFRY GLASGOW.

De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el Corpus Delicti con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión de dos hechos punibles consumados, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como responsable de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público luego del cambio de calificación jurídica, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado y su conducta exteriorizada es Típica, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal posterior al cambio de calificación, como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto u Robo el cual se encuentra descrito en el Artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece que: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”, de acuerdo a lo citado de la Ley Especial este tribunal considera que el comportamiento asumido por el hoy acusado al aprovecharse de un vehículo automotor marca ford, modelo blazer, color verde, placas VAM-40E, el cual había sido reportado como robado, al no haber acreditado su propiedad o autorización para la conducción del mismo, constituye el mencionado hecho punible, por lo que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida, creando el injusto penal y una situación irregular, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que lo hace ser responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, que está en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto anteriormente, que el acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, es responsable de dicho delito, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal contenida en la referida ley especial, quedó establecido conforme a su cometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva; es por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y como quiera que la representación Fiscal le ha atribuido adicionalmente al mencionado acusado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que el referido delito se encuentra totalmente acreditado, al haber sido encontrada el arma de fuego en posesión del mismo, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente del hecho atribuido donde el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al acusado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, así entonces se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, cometido en perjuicio AULI GONZÁLEZ. Así mismo, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que acarrea una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Igualmente, por cuanto el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuanto a favor del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, la circunstancia genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y racional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por la pena de PORTE ILÍCITO DE ARMA, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS, que es límite inferior. Sin embargo, en vista de la concurrencia de los delitos, los cuales contemplan pena de prisión en cumplimiento del artículo 88 del Código Penal que establece “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; en razón de lo cual, los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, se convierten en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, lo cual será aumentado a la pena del delito más grave, que en el presente caso, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, correspondiente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, resultando la sumatoria CUATRO (4) AÑOS Y (6) SEIS MESES, la pena a cumplir por el acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, por su participación como autor en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano AULI UZCATEGUI, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena deberán cumplirla el mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, el día 25-02-2010. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio empacador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.134.645, hijo de MAGDALENA COROMOTO PEREZ Y DE ANGEL SANCHEZ, residenciado en El sector Haticos Por Arriba, Barrio San Juan Avenida 19 casa N° 113-A-03, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia lo DECLARA CULPABLE por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano AULI UZCATEGUI, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El acusado continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones lo decida. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y su lectura valió como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quedará recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANKLIN USECHE

LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I

MELEREIDA VILLALOBOS

TITULAR II

NEYLA TERESA MONTESINOS

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 06-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

Causa Nº 8M-216-06.-
FU/cf