REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 17 de marzo de 2.008.
197º y 148º
CAUSA N° 8M-011-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: -10-08.-


I
Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor del imputado EDUBIN OBERTO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los términos que se explanan a continuación:
II
La Defensa del imputado sustenta su solicitud de revisión de medida alegando fundamentalmente lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez esta defensa en conversaciones con mi defendido y su familia señalaron los motivos por lo cual no pudo cumplir debidamente con sus presentaciones ante el tribunal respectivo los cuales han manifestado que el mismo se le imposibilitó cumplir con sus obligaciones, quien se encontraba atravesando por serios problemas familiares, así como también se encontraba serio de salud...”

Aunado a la argumentación parcialmente transcrita supra, la defensa alegó el arraigo en el país de su defendido, que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, que no posee antecedentes penales, que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga y que existe un retardo procesal no imputable a su defendido.
III
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el delito en cuestión es un delito cuya pena oscila entre 3 a 5 años, el cual no puede determinarse como un delito grave en razón del daño causado, tal y como se verifica del artículo 277 del Código Penal venezolano. Asimismo, en razón a lo establecido en el parágrafo único del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y le hubiese sido otorgada otra con anterioridad, decidirá al respecto, en tal sentido, este Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que se trata de un delito que podría considerarse leve y que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, lo procedente es su concesión.

Por último, es de capital importancia dejar claramente establecido, que los presupuestos legales que dieron lugar a la Revocatoria a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, fue en razón de su inasistencia por tener serios problemas de salud y familiares, por lo cual fue ordenada su aprehensión, lo cual se justificó por el imputado y su Defensa, y verificándose además que fue aprehendido el mismo de manera efectiva a pocos días de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que se satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y acuerda Modificar la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado EDUBIN OBERTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal; todo ello a los fines de garantizar derechos y garantías constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, resuelve Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Primero de Control en contra del acusado EDUBIN OBERTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que en razón de la realización del juicio en fecha 18 de marzo de 2008, a la una de la tarde (1:00 pm.), se le impondrá la presente decisión en la mencionada fecha, a los fines de hacer de su conocimiento las obligaciones que debe cumplir, es decir, la presentación por ante el Poder Judicial cada treinta (30) días y prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° - 10-08. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



FU/CF
Causa 8M-011-03