REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197° y 149°
Sentencia Nº 009-08
PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
ARTICULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL Nº 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA LOURDES PARRA.
ACUSADO: DOUGLAS PERCHE ANTUNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 14.747.504, fecha de nacimiento 10-01-78, de 30 años de edad, hijo de Carmen Antunez Pérez y de Douglas Alberto Perche (d), residenciado en la avenida 20, calle 83, sector Paraíso del municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ABREU
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representante del Ministerio Público se determinan a continuación: el día domingo 31 de octubre del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía el sargento primero JOEL MAURICIO LAGIER, adscrito a la brigada 11 de infantería del Ejercito, con sede en esta ciudad, encontrándose en labores del plan republica 2004, en el sector Santa Maria, calle 69ª, con avenida 18, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, y acompañado por el sargento primero, SILVINO JOSE BARRIOS LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 12.701.749 y el sargento segundo EDGAR ARNALDO ARGUETA, titular de la cedula de identidad 15.734.404, se trasladaban en el vehículo marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 78W-DAP, cuando avistaron a dos efectivos de la policía regional a bordo de una unidad moto M-750, placas control M4943, Color azul de la misma institución policial a quienes les observaron unas armas de fuego motivo por el cual procedieron a indicarles que se estacionaran a la derecha, a fin de verificar el motivo por el cual estos funcionarios, se encontraban fuera de su comando, al ser entrevistados por su presencia en ese lugar, ambos funcionarios manifestaron, que se dirigían hacia el Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, razón por al cual le exigieron la exhibición de sus armas de reglamento, observándole al piloto que quedo identificado como PERCHE ANTUNEZ DOUGLAS SEGUNDO, dos armas de fuego, una tipo pistola, color NEGRO, calibre 9MM, marca GLOCK, modelo 19, serial, EHV-114, con su cargador contentivo con quince (15) balas en su estado original, con la inscripción POLICÍA REGIONAL ZULIA y otra tipo revolver, calibre, 38, marca SMITH&WESSON, serial de tambor, X3619, serial de cacha 8D71973, MODELO ESPECIAL, contentivo con seis (06) balas en su estado original, a quien luego de solicitarle el porte de arma del revolver, manifestó, no tener el mismo y que dicha arma para uso personal. Y al otro ciudadano que venia atrás el quedo identificado como LARES ARENAS JHONLER JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° 16.763.580, portaba un arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9MM, marca GLOCK, modelo 19, serial EHV094, con su cargador contentivo con trece (13) balasen su estado Original, con la Inscripción POLICÍA REGIONAL ZULIA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:
PRUEBAS OFRECIDAS
1.- testimonios de los expertos TSU. NUVIA ZAMBRANO y TSU. HECTOR DIAZ CASTRO, expertos en balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sus testimonios son pertinentes ya que realizaron la experticia al arma de fuego que portaba el imputado DOUGLAS PERCHE, el día del hecho, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 en concordancia con el 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonios de los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOEL MAURICIO LAGIER, SARGENTO PRIMERO SILVINO JOSÉ BARRIOS LANDAETA, Y EL SARGENTO SEGUNDO EDGAR ARNALDO ARGUETA, actuando como funcionarios del plan republica 2004. Sus testimonios son pertinentes ya que realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias y practicaron la detención de los imputados, todo de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVIDENCIA DOCUMENTAL
1.- Experticia signada 9700-135-DB-1788, de fecha 13 de Diciembre del año en curso, realizada por los expertos TSU. NUVIA ZAMBRANO y TSU. HÉCTOR DÍAZ CASTRO, expertos en balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al revolver calibre 38, marca SMITH & WESSON, serial de tambor X3619, serial de cacha 8D71973, modelo ESPECIAL, con seis (06) cartuchos sin percutir.
2.- Acta policial de fecha 31 de Octubre de dos mil cuatro realizada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOEL MAURICIO LAGIER, SARGENTO PRIMERO SILVINO JOSÉ BARRIOS LANDAETA, Y EL SARGENTO SEGUNDO EDGAR ARNALDO ARGUETA, actuando como funcionarios del plan republica 2004.
Solicito que los documentos antes nombrados sean incorporados por su lectura en el debate oral, según lo establecido en el artículo 339, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como evidencia material, para ser presentado en la Audiencia Oral el arma de fuego REVOLVER calibre 38, marca SMITH & WESSON, serial de tambor X3619, serial de cacha 8D71973, modelo ESPECIAL, contentivos con (06) balas, guarda relación con la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El acusado al momento de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e igualmente le fuera explicado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido de su Abogada Defensora Dra. LUIS ABREU, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el incumplimiento del régimen impuesto, y por este Motivo este Sentenciador procede a imponer la correspondiente Sentencia a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que el acusado DOUGLAS PERCHE, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele un conjunto de obligaciones previstas en el mismo instrumento adjetivo penal, las cuales no cumplió por cuanto durante el período de prueba se encontraba detenido a la orden del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto o Robo e Inducción a la Corrupción, y que quedara condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS CUATRO MESES DE PRISION, recluyéndose en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; lo que hace imposible el efecto del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ampliación del plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oida la opinión del Ministerio Público y de la víctima; ya que el acusado se encuentra recluido dentro de Establecimiento Carcelario cumpliendo una sanción corporal bajo el régimen de prisión privado de su libertad; lo que obliga a este Sentenciador a determinar la reanudación del proceso dictándose la correspondiente Sentencia Condenatoria fundamentada en la Admisión de los hechos realizada por el Acusado.
Ahora bien, el acusado DOUGLAS PERCHE ANTUNEZ, admitió los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal, pero que por retroactividad de la norma por beneficiar al condenado, se le aplica con preferencia, visto el contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna, en consecuencia la pena establecida en el precitado artículo 472 primer aparte del Código Penal, prevé una sanción que va de se seis meses a dos años de prisión, lo que nos da una media de un año tres meses de prisión y en aplicación al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio, lo que nos deja una pena de DIEZ MESES DE PRISION, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, así como el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo establecido en la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso dispuesto en el artículo 46.2 ejusdem, al ciudadano DOUGLAS PERCHE ANTUNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 14.747.504, fecha de nacimiento 10-01-78, de 30 años de edad, hijo de Carmen Antunez Pérez y de Douglas Alberto Perche (d), residenciado en la avenida 20, calle 83, sector Paraíso del municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ MESES DE PRISION, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, como autor penalmente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ SEXTO DE JUICIO
CIRCUIRTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 009-08 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN
Exp: 6M-010-05
Hcv
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