REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Marzo de 2008
197° y 149°
Sentencia Nº 008-08
PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
ARTICULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL Nº 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ENMA MELEAN.
ACUSADO: EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
DEFENSA PUBLICA ABG. BEATRIZ PIRELA
VICTIMAS: MASIEL ROMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representante del Ministerio Público se determinan a continuación: El dia 11 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se presenta ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Frontera Nro 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN, Venezolana, de 35 años de edad, de estado civil, concubino, de profesion u oficio del hogar, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-11.608.840 y residenciada en el Sector Los Lirios, calle Crespo, casa sin numero, al lado del Abasto Dios Me de, La Concepción Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifiesto no proceder falsa ni maliciosamente para formular la siguiente denuncia y en consecuencia expuso: “El dia de hoy vengo a presentarme a este Comando, para denunciar a mi marido BRAVO VILLALOBOS EDWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad V-11.282.617, fecha de nacimiento: 31-12-69, hijo de los ciudadanos Minerva de Bravo y Leudo Bravo, con residencia en el Municipio Jesus Enrique Losada, caseria via Los Cerros, Calle y casa sin numero, detrás de la Urbanización Via Los Cerros del Municipio La Concepción del Estado Zulia, yo tengo viviendo con el dieciséis (16) años, pero desde hace ya varios años, me tiene la vida imposible e insoportable, el se droga, toma demasiado, y cuando llega en ese estado me golpea, y hoy golpeo a las dos (02) niñas Roxana Carolina Romero de doce (12) años de edad y Eudelina romero de 14 años de edad, por una de ellas se habia ganado diez (10) mil bolivares y el quería que se los entregara, de esto me entero, porque las niñas me lo contaron, cuando sucedió eso yo me encontraba haciendo compras para hacer la cena. Durante este Tiempo que tengo viviendo con el han sido constantes amenazas que si lo denuncio y lo mandan preso el dice que saldrá y me va a matar de la paliza que me dará, también es un mal ejemplo para mis hijas, porque camina en interiores y medio desnudo dentro de la casa y eso lo ven las niñas. Yo le digo que me deje que se vaya de la casa, pero el no lo quiere hacer, dice que le nunca se ira de la casa, pero ni muerto.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:
1.- Testimonio de fecha 11 de Marzo del año 2007, suscrito por los funcionarios: DTGO: Morales Quintero Jimmi, DTGO: Argote Vega Jorge y GN: Peña Morales Alexander, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3, De la Guardia Nacional.

2.- Testimonio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN, titular de la cedula de identidad V-11.608.840, quien es victima en el presente proceso.

3.-Testimonio de la Medico Forense, Doctora: Lilia Sperandio, experto profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien practicara el Examen Medico Forense en fecha 14 de Noviembre de 2007, a la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN

4.-Testimonio de la Dra. Daisy, adscrito al Sistema Regional de Salud, quien practico examen medico en fecha 11 de Marzo de 2007, a la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN

5.-Con el Testimonio del funcionario: GN Atención Jiménez Elio, de fecha 22 de Octubre del año 2007, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3, De la Guardia Nacional.

6.- Con el Testimonio de la ciudadana Beslaida del Carmen Rodríguez, titular de la cedula de Identidad V- 9.764.601, de fecha 22 de Octubre de 2007, rendida en la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3, De la Guardia Nacional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El acusado al momento de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e igualmente le fuera explicado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido de su Abogada Defensora Dra. Beatriz Pirela, expuso: Yo Admito los hechos. Por este Motivo este Sentenciador procede a imponer la correspondiente Sentencia a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, de la siguiente manera:
Vista la admisión de los hechos hecha por el acusado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, de manera libre e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, que prevé una sanción de prisión que va de seis a ocho meses más la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, que prevé una sanción de prisión que va de tres a dieciocho meses, en perjuicio de la ciudadana MASIEL DEL CARMEN ROMERO RINCON, aumentada en la mitad a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, lo que nos da una pena sumatoria de Un años Cinco Meses Siete Días doce horas de Prisión, y en aplicación de la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a un tercio de la pena, quedando la pena a aplicarse en Un año y tres días de prisión, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada esta y al pago de las costas procesales, como autor penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-69, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 11.282.617, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de Minerva de Bravo y de Leudo Bravo, residenciado en: el Municipio Jesús Enrique Losada, caserío vías los cerros, calle y casa sin número, detrás de la Urbanización vía los cerros, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MASIEL DEL CARMEN ROMERO RINCON e igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser éstas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDWIN JOSE BRAVO VILLALOBOS, se condena a cumplir la pena de Un años Cinco Meses Siete Días doce horas de Prisión, y en aplicación de la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a un tercio de la pena, quedando la pena a aplicarse en Un año y tres días de prisión, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada esta y al pago de las costas procesales, como autor penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ SEXTO DE JUICIO
CIRCUIRTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


LA SECRETARIA

Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 008-08 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN
Exp: 6U-025-07
Hcv