REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2008
197º y 148º


Resolución Nº 023-08 Causa Nº 6M-063-07

Vista la solicitud realizada por el ABG. CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS RAMOS, en el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 06/04/2007, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CUBA y EL ORDEN PUBLICO, y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano. En fecha 02/10/2007, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, y se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 29/10/2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se le dio entrada, fijándose el acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, y la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 17/01/2008, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS CUBA COSCORROSA, titular de la cedula de identidad V- 12.306.440, quien es victima en el presente proceso, mediante el cual informa que la denuncia que había hecho en contra del hoy acusado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, se motivaron a una discusión que había tenido con el acusado, y en un forcejeo que tuvieron, al mismo se le escapo un disparo que le ocasiono una lesión en el pie izquierdo, la cual no fue tan grave, por lo que el mismo luego de sucedidos los hechos, producto de la rabia, fue a denunciarlo por robo, lo cual negó en el referido escrito.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, la Defensa Privada del acusado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, en fecha 21/02/2008, consigno escrito mediante el cual solicito el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta a su defendido, y en el cual alega textualmente lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a este Tribunal muy respetuosamente ordene realizar un examen y revisión a la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada a mi defendido JORGE LUIS RAMOS, en virtud de la circunstancias por las cuales le fue aplicada las mismas han cambiado, ya que se encuentran agregadas a la causa 2 escritos presentados por la victima JUAN CARLOS CUBA, quien es titular de la cedula de identidad V-12.306.440, en donde manifiesta que mi defendido no cometió el delito de robo a mano armada en perjuicio de su persona, si no que, tuvo un problema personal relacionado cuando se encontraba dicha victima en compañía con su novia y surgieron discusiones, palabras y amenazas, por lo que forcejearon y la victima resulto herida en el pie izquierdo…
…Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia ordene aplicarle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se encuentra dados los supuestos que hacen procedente una medida cautelar sustitutiva antes referidas… ”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgador, que sin ánimo de adelantar ningún tipo de opinión ni de valoración sobre los elementos probatorios, que la víctima en el presente caso, quien es uno de los actores principales de este proceso ha manifestado que su interés durante el proceso y en consecuencia en la obtención de la verdad de lo ocurrido, versó en una situación de hecho distinta a la que maneja el Ministerio Público en su acusación, que pudiera incidir eventualmente sobre el resultado del proceso, considerando este Juzgador, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, han variado de manera razonable; es por lo que este Juzgado considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor CARLOS TREJO a favor de su representado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-03-1985, titular de la cedula V-19.178.420, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Milagros Mejias y Jorge Enrique Ramos Araujo, de profesión u oficio pastelero, residenciado en el Manzanillo, calle 11, diagonal a al Agencia Cheo Meñita, a dos cuadras de la cancha deportiva, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- la Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada ocho (8) días, y a todos los actos procesales que el Tribunal fije en la causa seguida en su contra; y 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal así como del territorio de la República, sin previa y escrita autorización del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECONSIDERACIÓN Y MODIFICACIÓN de medida solicitada y decreta a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS y en consecuencia acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA(S)



ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 023-08, en los libros llevados por este Tribunal. Asimismo se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y Departamento del Alguacilazgo, bajo el N° 575-08 y 576-08.-


LA SECRETARIA(S)




Exp: 6M-063-07
HCV/dimas.-