REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197° y 149°
Causa Nº 6M-075-07 Resolución Nº 022-08
Vista la solicitud realizada por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de Abogado defensor del acusado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO.
Este Tribunal para resolver observa:
Versa la solicitud hecha por el Abogado defensor acerca de la práctica de una prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en tomar declaración al ciudadano JUAN CARLOS MOLERO, quien funge como víctima en la presente causa, ya que según el solicitante no lo podrá ejecutar durante el juicio, en razón que en los próximos días se trasladará hasta la ciudad de Colombia (sic) para realizarse operación de la columna por haber sufrido un accidente lo que amerita un tiempo prolongado para su movilización y se residenciará en dicho país y que ello incidiría directamente en la defensa de su patrocinante, porque según el solicitante la víctima manifestó en la audiencia preliminar que el acusado JOEL LISANDRO BERMUDEZ no estaba en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos.
En atención de ello este Tribunal observa que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Dispone la referida norma que para que sea procedente la práctica de dicha prueba, es necesario que se trate de un reconocimiento, inspección, experticia de carácter definitivos o irreproducibles; o tratarse de una declaración que no pueda hacerse durante el juicio; y en este caso cualquiera de las partes puede solicitar al Juez de control que lo realice; y en caso de practicarse o declararla admisible, lo realizará citando a todas las partes.
En este sentido, también observa la norma que si el obstáculo no existiera para el momento del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración durante el juicio oral y público.
Por otra parte, no le consta a este Tribunal que los motivos en que se sustenta la solicitud sean ciertos, más aún cuando no le fue aportado a este Juzgador ningún tipo de datos al respecto; y el Ministerio Público como parte de buena fé, en caso de ser cierta la información aportada, debería tomar las acciones correspondientes tendientes al aseguramiento de los elementos probatorios necesarios a los fines de llegar a la celebración del juicio correspondiente, consecuencialmente es procedente en derecho declarar sin lugar la petición de realización de prueba anticipada en la presente causa. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la petición de realización de prueba anticipada en la presente causa, solicitada por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JOEL BERMUDEZ LEAL.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA(S)
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 022-08 y se oficio bajo el N° 568-08
LA SECRETARIA(S)
HCV/hcv
CAUSA N° 6M-075-07
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