REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
197° y 149°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
(Art. 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal )
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Nº 007-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ.
ACUSADO: GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA
VICTIMAS: UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representante del Ministerio Público se determinan a continuación: El día miércoles 24 de Mayo del 2006, fue denunciado por la ciudadana EINA LOJANA PEREZ DIAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su ex-esposo, el hoy imputado GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ, de haberse llevado a su hija UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, de 11 años de edad, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde de ese día; Posteriormente pasado 4 meses, específicamente en fecha 06 de octubre de 2006, siendo las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose de labores de patrullaje en la Urbanización Villa Baralt, Sector 2, Manzana 28, calle 11, momento en el cual al desplazarse por el frente de la referida vivienda número 1339, la cual no posee cercado, lograron observar en la parte frontal de la residencia a una adolescente quien en fecha 30 de mayo de 2006, según el Diario Panorama, edición numero 30868 respondía al nombre de UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, de 11 años de edad, quien era denunciada por desaparecida en el Barrio 28 de diciembre del Municipio San Francisco, teniendo ya APRA este momento 12 años de edad, y al preguntarle a la referida adolescente con quien se encontraba manifestando estar conviviendo con el ciudadano imputado GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ, quien era su ex padrastro y pareja actualmente, con el cual mantenía relaciones sexuales desde hace aproximadamente cuatro meses atrás, cuando aun tenia 11 años de edad, con su consentimiento, seguidamente se presento a dicha residencia el imputado de auto GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo tenia consigo haciendo vida marital a la referida adolescente, y una vez que se le practicara el examen medico legal el cual arrojó como conclusión “…2.-Himen anular bordes festoneado, desgarro antiguo incompleto cicatrizado a las nueve según la esfera del reloj. 6.- Conclusión 1.- Desfloración antigua sin poder precisar data de consumación.”.





DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:
TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Ciudadano ANNE PRIMERA, Medico Forense encargado de practicar el Examen Medico Legal de la victima.
2. Ciudadano JOSE MORA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Ciudadano DARWIN PUCHE, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Ciudadano JOHAN BRACHO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo.
5. Ciudadano ARWILL RIOS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo.
6. Ciudadano DARWIN BERMUDEZ, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo.

TESTIGOS:

1. Ciudadana EINIA YOJANA PEREZ DIAZ, testigo y progenitora de la victima.
2. Niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, en su carácter de victima.
3. Ciudadano ISBELIA BOSCAN, en su carácter de testigo.
4. YUSMARINA JOSEFINA HERRERA FRANCO, en su carácter de testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Denuncia de fecha 26 de mayo, formulada por la ciudadano EINIA YOJANA PEREZ DIAZ.
2. Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios JOHAN BRACHO, ARWILL RIOS y DARWIN BERMUDEZ.
3. Resultado de Examen Medico Legal, practicado a la adolescente UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, de 12 años de edad.
4. Inspección Técnica al Sitio del Hecho N° 1506, de fecha 23 de octubre de 2006.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público durante el desarrollo del debate, toma la palabra y manifiesta que tomando en cuenta el examen médico legal de la víctima UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, así como la declaración de la experto forense quien practicara el mismo, igualmente la declaración del funcionario actuante que deja constancia de las características del sitio del suceso, considera que la calificación jurídica que admitió el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia Preliminar, es decir, ABUSO SEXUAL, contenido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es la más ajustada en derecho, y que la calificación correcta y así lo cambiaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiaba la calificación jurídica a ABUSO SEXUAL contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la en entonces niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ.

Al momento de iniciarse el debate oral y público el acusado GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, quien manifestó acogerse a dicho artículo y declarar más adelante.
Durante el desarrollo del debate el Acusado GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ, pidió declarar y manifestar entre otras cosas que quería confesar, que él admitía los hechos que le imputaba el fiscal habida cuenta el cambio de la calificación jurídica y que ciertamente él había compartido con Unabia durante cuatro o cinco meses.
Una vez concluida la recepción de las pruebas y escuchadas las conclusiones de las partes, el acusado bajo los mismos derechos que le fueron explicados al inicio del debate, es decir amparado por el precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que pedía la imposición más mínima que le pudieran imponer.
Del estudio de la declaración realizada por el acusado durante el desarrollo del debate, observa que de manera libre, sin juramento, coacción ni apremio ha aceptado su responsabilidad en el hecho punible que se le ha imputado, habida cuenta que el Ministerio Público ha cambiado la calificación jurídica a Abuso Sexual, contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en entonces fuera niña llamada UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, y que este Sentenciador deberá concatenar con el resto de las probanzas a los fines de establecer su responsabilidad o no en la comisión del hecho punible que ha aceptado y que se le ha adjudicado.

De la inspección técnica del sitio realizado por los funcionarios JOSE MORA Y DARWIN PUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlalísticas, en fecha 23 de octubre de 2006, en el sitio y lugar denominado Barrio Villa Baralt, Manzana 28 casa 1339, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dejaron constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura ambiental calida e iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica de sitio, este corresponde a una construcción de paredes elaboradas a base de bloques y cemento, desprovisto de friso, techo de laminas de cinc y piso de suelo natural arenoso, habilitada como vivienda de interés unifamiliar con su fachada orientada en sentido NORTE, presenta una puerta de metal, olor negro de una sola hoja , del tipo batiente la cual permite el paso hasta las áreas internas donde se observa que dicha vivienda presenta una sola división, apreciándose a mano izquierda una ventana blanca, de igual forma posee dos mesas con objetos personales, tales como cosméticos y ropa, mano izquierda vista del observador se aprecia sobre la superficie del suelo natural un colchón con su respectiva sabanas en pésimas condiciones de higiene y salubridad. Seguidamente se procede a realizar un minucioso y detallado rastreo de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado.
De la declaración rendida en sala de juicio por el funcionario DARWIN PUCHE, quien expuso: Suscribo la presente acta de inspección técnica la cual en compañía de José Mora la hicimos en el sitio de los hechos, fue una inspección ocular, en el barrio villa Baralt, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal 33° del Ministerio Público, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿indique quien le ordeno la práctica de la inspección? CONTESTO: “Esta averiguación llego con oficio de la fiscalía 35, donde nos indica que realizáramos una serie de actuaciones”, OTRA: ¿Indique la dirección? CONTESTO: “Barrio villa baralt, parroquia Venancio Pulgar, Manzana 28, casa N° 1339”, OTRA: ¿Cuál fue su actuación? CONTESTO: “A mi me toca citar a los testigos, buscar a la víctima, mi trabajo es lo preliminar del caso, en relación a la inspección yo acompaño al técnico donde el es el que detalla todo”, OTRA: ¿Cómo es el sitio donde realizaron la inspección?, CONTESTO: “Es un sitio cerrado, estructura elaborada de cemento, desprovista de friso y pisos arenosos”, OTRA ¿llegaron a colectar algún tipo de evidencia física? CONTESTO: “No”, OTRA ¿Suscribe el acta de inspección técnica? CONTESTO: “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Privada, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Recuerda el nombre de la víctima?, CONTESTO: “No recuerdo, en el momento no pude contactarme con las víctimas, el que tiene más contacto es el técnico”. Por último el Tribunal interrogó al testigo, y se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Da fe de la certeza del acta? CONTESTO: “si”, OTR: ¿Lo que pueda manifestar José Mora, es lo mismo que nos esta diciendo?, CONTESTO: “si”.
De la anterior declaración e informe técnico del sitio del suceso se extrae que el inmueble inspeccionado se encuentra en Barrio Villa Baralt, Manzana 28 casa 1339, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se trata de una vivienda denominado sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental calida e iluminación natural, compuerta de metal, techos de zinc, paredes de bloque sin frisar, siendo este el sitio que inspeccionaron los funcionarios actuantes por ser aquí donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, y la aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de ABUSO SEXUAL, contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ.


Del informe médico legal realizado por la Dra. ANNE PRIMERA, en la persona de la niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, en el que se dejaron constancia de lo siguiente:
1.- Genitales Externos: Acorde y adecuado a su edad.
2.- Himen anular bordes festoneado, desgarro antiguo incompleto cicatrizado a las nueve según esfera del reloj.
3.- Fecha de última regla 23-09-06.
4.- No se observa lesiones fuera de la esfera genital.
5.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normal. Tono del Esfínter: Conservado.
6.- Conclusión: 1.- Desfloración antigua sin poder precisar data de consumación
2.- Ano Rectal: Normal

De la declaración rendida en Sala de juicio por la Dra. ANNE PRIMERA, quien expuso: “Según fecha de la copia que me están entregando, se realizó un examen el 10-10-06, para el momento del examen clínico, se preciaron genitales externos acordes a la edad, con himen anular con bordes festoneados, con un desgarro antiguo, con fecha de la ultima regla 23-09-06, los pliegues estaban normales, y se concluye que es una desfloración antigua sin poder determinar la fecha cierta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal 33° del Ministerio Público, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuál es la fecha en que practico la evaluación? CONTESTO: “10-10-06”, OTRA ¿Cuándo habla de los genitales, habla de un himen con borde festoneado, explique que quiere decir con eso? CONTESTO: “Cuando describimos de esa manera nos referimos de que existen diferentes tipos de himen, existe el anular, el semi luna, en rodete, o cualquier otro himen, con festoneado quiere decir que el himen tiene como pétalos de flor, en el caso se examina perfectamente cada uno de esos pétalos, de haber algún desgarro tiene que haber alguna diferencia entre la separación de uno y otro, esta variedad de himen es muy frecuente, cuando hay un desgarro la mucosa del himen esta mas pálida, pero si es antiguo, se pierde la separación entre uno y otro”, OTRA ¿Recuerda la persona a la que le practico el reconocimiento? CONTESTO: “No recuerdo, pero según el informe se llama Unabia Patricia Pérez, de 12 años de edad”, OTRA ¿Recuerda haber sostenido alguna entrevista con la niña? CONTESTO: “no recuerdo”, OTRA ¿Indique a que se refiere con desfloración antigua? CONTESTO: “hablamos de reciente cuando tiene menos de 8 días, y antiguo es luego de diez días, ya que el himen esta cicatrizado, al momento de examinar la paciente después de diez días no podemos hablar de reciente”, OTRA ¿desfloración se entiende que existe una lesión en el área genital?, CONTESTO: “En el himen específicamente”, OTRA ¿hubo penetración? CONTESTO: “si”, OTRA ¿Ésta en la capacidad precisarnos si la desfloración fue hace cuanto tiempo? CONTESTO: “no se decir”, OTRA ¿La niña que examinó ya presentaba su periodo menstrual 23-10-06?, OTRA ¿le observo alguna otra lesión? CONTESTO: “no”, OTRA ¿Ratifica el informe?, CONTESTO: “Si lo ratifico”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Privada, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Explique la parte de desgarro incompleto y completo? CONTESTO: “completo es cuando ya ha llegado al himen”, OTRA ¿Cómo se lesiona el himen? CONTESTO: “cuando hay desfloración”. El Tribunal no interrogo al testigo.
Del anterior informe médico legal así como la declaración rendida en sala de juicio por la experto actuante, se extrae que la niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, al momento de ser reconocida a nivel médico, se pudo verificar que presentaba una Desfloración antigua sin poder precisar data de consumación, es decir, que la penetración tenía una data superior a los diez días de haber sucedido presuntamente; lo cual hace saber a este Sentenciador que no puede verificarse con certeza la fecha en que presuntamente fue practicada alguna penetración genital, información que aprecia y valora este Sentenciador, tomando en consideración la personalidad de los peritos y los criterios científicos en que fundamenta su dictamen.

De la denuncia interpuesta por EINIA PEREZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlalísticas, sub delegación San Francisco, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ, quien era mi marido, porque desde el dia miércoles 24-05-2006, como a las cinco de la tarde, se llevo a mi hija: UNABIA PEREZ, de once años de edad y no se donde se encuentra, es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano GABRIEL JIMÉNEZ, se llevo a la niña: UNABIA PEREZ? CONTESTO: Yo no se porque el se la llevo”. SEGUNDO:¿Diga usted que tiempo tenia separada del ciudadano: GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ? CONTESTO: “Yo me separe de el, el día sábado 20-05-2006”- TERCERA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo viviendo con el ciudadano: GABRIEL JIMÉNEZ? CONTESTO: “Yo estuve viviendo con el diez meses”. CUARTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos del ciudadano: GABRIEL JIMÉNEZ? CONTESTO: El es de piel morena clara, contextura fuerte, mide como 1.75 de estatura, tiene el pelo crespo de color negro y tiene 33 años de edad. QUINTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano: GABRIEL JIMÉNEZ y la niña: UNABIA PEREZ? CONTESTO: “Yo no se donde se encuentran ellos”. SEXTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano: GABRIEL JIMÉNEZ? CONTESTO: “El trabaja reparando aire acondicionados” SÉPTIMA: ¿Diga usted, el ciudadano GABRIEL JIMÉNEZ ha estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: “No”. OCTAVA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de la niña: UNABIA PEREZ? CONTESTO: “Ella es de piel morena, es delgada, tienen el pelo de color negro largo y tiene once años de edad”. NOVENA: ¿Diga usted, posee la partida de nacimiento de la niña en mención? CONTESTO: “Tengo el Registro Civil de Nacimiento de la Republica de Colombia, el cual deseo consignar en la presente denuncia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO). DÉCIMA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la niña en mención: Ella se llama UNABIA PEREZ DIAZ, nació en Colombia, el día 20-08-94, tiene once años, vive junto conmigo en el Sector El Silencio, Barrio 28 de Diciembre, calle y casa sin numero, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Es hija de JULIO ORTIZ y de mi persona”.
De la anterior declaración se extrae que la ciudadana EINIA PEREZ DIAZ, denunciaba a su ex pareja ciudadano GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ por haberse llevado a su hija UNABIA PEREZ, quien tenía once años de edad, desde el día 24 de Mayo de 2006 como a las cinco de la tarde; que GABRIEL JIMENEZ, tenía para ese momento 33 años de edad y ser de contextura fuerte mide un metro setenta y cinco centímetros, pelo crespo y su hija es de piel morena, delgada, pelo color negro largo y nació en la República de Colombia, y se encontraba residenciada en el Barrio El Silencio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso constituido por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que la responsabilidad penal del acusado GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ en la comisión del mismo.
Una vez recibidos todos los elementos probatorios que fueron escuchados durante el desarrollo del debate, las partes consideraron que eran suficientes para lograr la Sentencia condenatoria del acusado GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ, en la comisión del hecho objeto del proceso, por lo que renunciaron al resto de las probanzas que no fueron decepcionadas durante el debate oral y privado.

Al momento de escucharse las conclusiones se le concedió la palabra al Ministerio Público quien entre otras cosas expuso:
- Que ratificaba el cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que del examen médico legal, así como de la declaración de la Dra. ANNE PRIMERA, se extrae que la niña presentaba desfloración antigua.
- Que el acusado GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ, de manera libre ha confesado su participación en el hecho imputado.
- Que el funcionario DARWIN PUCHE, ha hecho una descripción del sitio del suceso.
- Pide la Sentencia CONDENATORIA.

LA DEFENSA entre otras cosas expuso:
- Que la exposición del funcionario explica las características del sitio del suceso.
- Que la médico forense fue clara con respecto a la antigüedad de la desfloración.
- Que está de acuerdo con el cambio de la calificación jurídica
- Que su representado ha admitido y aceptado los hechos que le imputó el Ministerio Público.
- Que pide la pena más adecuada para su cliente.
Ambas partes renunciaron al derecho de la réplica y contrarréplica que les confiere la ley en el Código Orgánico Procesal Penal.

De los anteriores elementos probatorios, constituidos por la denuncia interpuesta por la ciudadana EINIA PEREZ DIAZ, quien es la progenitora de la niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, el informe médico legal, la declaración rendida por la experto forense DRA. ANNE PRIMERA, la inspección técnica del sitio del suceso y la declaración del funcionario actuante DARWIN PUCHE, se verifica que efectivamente el día 24 de Mayo de 2006, el ciudadano GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ se había llevado a la hija de su ex-compañera EINIA PEREZ DIAZ, de nombre UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, de 11 años de edad, ; Posteriormente pasado 4 a 5 meses, específicamente en fecha 06 de octubre de 2006, siendo las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose de labores de patrullaje en la Urbanización Villa Baralt, Sector 2, Manzana 28, calle 11, momento en el cual al desplazarse por el frente de la referida vivienda número 1339, quien fuera avistada por los funcionarios y reconocidas por un ejemplar de periódico, y que manifestó estar conviviendo con el ciudadano imputado GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ, quien era su ex padrastro y pareja para ese momento con el cual mantenía relaciones sexuales desde hace aproximadamente cuatro meses atrás, por lo que se corrobora la confesión realizada de manera libre, sin juramento coacción y apremios, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ, quien de esta manera, ha comprometido su responsabilidad penal en el hecho objeto del proceso constituido por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.

PENAS A APLICARSE
Las penas aplicables al acusado GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ, se determinan a continuación:
- Término inferior de la pena establecida en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir UN AÑO DE PRISION, por cuanto el acusado no presenta ningún tipo de antecedentes penales que pudiera generar alguna conducta predelictual; y no pudo ser comprobado cualquier antecedente que pudiera cargar en su historial el acusado, ya que no fueron consignados los antecedentes penales del mismo por parte del Ministerio Público, ya que era su carga en las pruebas, y así se aplica como atenuante genérica contenida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal.
- Aumento de la pena en seis meses más de la pena establecida en el item anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quedó demostrado en autos que la víctima era una niña de once años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, quedando la pena a cumplirse en UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
- A las accesorias legales contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
- A las accesorias legales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: GABRIEL JIMÉNEZ MARTINEZ, colombiano, natural santa ana de magdalena, mayor de edad, fecha de nacimiento 03/11/72, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico automotriz titular de la cédula de identidad Nº 23.448.147, hijo de JESUS CONTRERAS, residenciado en el barrio sector sur, cerca del Hospital Noriega Trigo, frente del manzanillo actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; como Autor Penalmente responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PÉREZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como las accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; y el pago de las costas procesales.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ SEXTO DE JUICIO
CIRCUIRTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

LA SECRETARIA

Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 007-08 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN
Exp: 6M-053-07
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