REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 28 DE MARZO DE 2008
197° y 148°

DECISION No. 031-08.- CAUSA No. 6M-038-07.-

Visto el Auto de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Militar del Estado Zulia, en la Investigación Penal Militar signada bajo la nomenclatura No FMIII-027-2004, contentiva de la Acusación No.002/2005, seguida en contra del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, por el delito de DESERCION SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículos 523, 124.1, 527.1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a quien en la oportunidad de la Audiencia Preliminar le fue acordado la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso conforme lo dispone el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las condiciones u obligaciones que debería cumplir dicho ciudadano y fijándosele un plazo de doce (12) meses de régimen de prueba según lo instituye dicho procedimiento, Auto mediante el cual se ordena acumular el asunto penal que se ventilaba por dicho Juzgado, a la causa penal que se sigue por ante este Juzgado en funciones de Juicio, en contra del precitado ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ALEXIS DEL LUCA MANRIQUE, declinando la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio “en virtud que el citado órgano jurisdiccional, a criterio de este juzgador es el competente para seguir conociendo de la causa”, fundamentando su decisión en lo dispuesto en los Artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70.4, 73, 75 y 77, todos del Código Orgánico Procesal; en tal virtud, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la competencia o no en el presente caso y a tales efectos hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Observa este Tribunal, que el asunto bajo estudio versa sobre la acumulación de la causa penal seguida al ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, por ante un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control el cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Septiembre de dos mil cinco (2005), acuerda la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de cumplirse con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para la consecución del mismo, conforme lo dispone el artículo 42 del Código Adjetivo Penal, fijándosele un plazo de doce (12) meses de régimen de prueba, imponiéndosele como obligaciones, entre otras, el de la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Juzgado A quo. Obligación que no cumplió conforme se desprende del auto de fecha 16 de febrero de 2006, que riela al folio setenta y dos (72) de la causa objeto de análisis, en la cual se lee: “…y una vez verificados los libros llevados por este despacho, se pudo constatar el incumplimiento de manera injustificada del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado por este Tribunal Militar,…”, en atención de lo que, el citado Tribunal en Auto fecha 19 de Marzo de 2007 folio setenta y cuatro (74), una vez constatado que “…el mencionado ciudadano se sustrajo del proceso penal seguido en su contra ya que no cumplió con las obligaciones impuestas lo que denota y hace presumir el peligro de fuga motivado que existen indicios de responsabilidad penal en su contra,…” decide librar “Orden de Aprehensión a nombre del referido (sic) ciudadano a los efectos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.” (Negritas nuestras).

SEGUNDO: Advierte igualmente este Juzgado, que el mencionado Tribunal aun cuando refiere haber ordenado las actuaciones pertinentes conforme lo pauta el artículo 46 del comentado Código Adjetivo Penal, el cual establece:

(OMISIS) Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
“1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…” (Subrayado nuestro).

No obstante a criterio de esta Juzgadora, no procede conforme lo preceptuado, en atención a que en efecto, en el caso sub examen, el acusado no cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal al momento de aplicar la medida alterna a la prosecución del proceso, apartándose de manera injustificada del cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que en consecuencia, el Tribunal ha debido Revocar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y consecuencialmente ordenar la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, la cual fundamentaría en la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES al momento de solicitar el procedimiento alterno a la prosecución del proceso que le fue otorgado, máxime si ya era del conocimiento del Juzgado Militar en funciones de Control (conforme se advierte de oficio fechado 14-02-2008, el cual riela al folio ochenta (80), que el acusado de marras se encontraba incurso en un proceso penal ordinario en fase de juicio; de lo que se infiere que sobre el sub judice recaen dos diferentes y disímiles procedimientos penales, a saber, uno ante un Juez en funciones de Control y otro ante un Juez en funciones de Juicio, y que los mismos además de encontrarse en etapas procesales totalmente diferentes, se hallan bajo las reglas procedimentales absolutamente disímiles, por una parte, la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso, estatuida en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Título I, Del Ejercicio de la Acción Penal, Capitulo III, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, Sección Tercera, Artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra, el procedimiento ordinario del Juicio Oral y Público que se encuentra regulado en los Artículos 332 al 370, estatuidos en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo III, normas que aun cuando podrán ser aplicadas en la jurisdicción militar, en atención a la regla de remisión contenida en el Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: (OMISIS) …“ Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”, así como la preceptuada en el Artículo 550 ejusdem, que dispone (OMISIS) … “…En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.(Negritas nuestras), instituyen normas de procedimiento incompatibles las unas de las otras, las cuales per se deberán seguir por separado, en virtud de que sobre este respecto, no aparece una norma adjetiva que le indique al Juzgador la forma de proceder en estos casos, ya que no se ha regulado de manera práctica y sin quebrantar la unidad del proceso, un remedio procesal para dicha incidencia, por lo que indudablemente, corresponde al jurisdicente y respetando las garantías constitucionales y procesales la aplicación del debido proceso.

TERCERO: De lo ut supra expuesto, se concluye que aún cuando el Tribunal Militar en funciones de Control realiza un extenso e instructivo análisis sobre la competencia, trayendo a colación lo expresado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Exposición de Motivos, referida al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y de Sistema de Justicia”, Título V,: “ ..(omissis)… La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de derechos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna… (omissis)…”, el contenido del Articulo 261 de la Carta Magna que establece: “… La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán par el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar... (omissis) ... “.
Exponiendo de igual forma lo preceptuado en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos conexos (diversidad de delitos imputados a una misma persona), refiriendo igualmente lo dispuesto por el Legislador como la Unidad del Proceso, estatuido en el artículo 73 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…” , presupuesto este, que ha sido creado por el ordenamiento jurídico como garantía de los principios esenciales del debido proceso, entre los cuales se encuentra el de economía procesal, cuyo fin es impedir la propagación de juicios, así como el de prevenir que entre asuntos que entrañen relación entre si, sean proferidos fallos contradictorios; favoreciendo de igual forma al principio de la comunidad de la pruebas, en razón de que con la acumulación estas se incorporaran a un solo proceso, siendo mas funcional y por ende mas eficaz la practica de las mismas, sujetándose todo al principio de legalidad y de la seguridad jurídica.
Asimismo, fundamenta su criterio con el Artículo 75 del comentado Código Adjetivo Penal, que dispone: OMISIS…"- Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicci6n penal ordinaria…”

No obstante lo preconcebido, tenemos que el legislador patrio establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso, encontrándose las mismas consagradas en el artículo 74 ejusdem, el cual estatuye:

“(OMISIS)... Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.” (Negritas del tribunal)
Del análisis de esta norma, se observa efectivamente los presupuestos para la separación de las causas que puede ordenar el Juez que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversos asuntos penales, las cuales se fundamentan como lo anotamos ut supra en los principios de diversidad de procesos, de celeridad, de economía procesal, entre otros.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, advertimos que, si bien es cierto no ha habido acumulación, en relación a la causa cursante por ante este Tribunal en funciones de Juicio, se evidencia que la misma se encuentra en etapa de juicio oral y público, y por ende el mismo se halla bajo el principio de presunción de inocencia, correspondiendo previamente la Constitución del Tribunal Mixto, para luego realizarse el debate judicial que va a dar lugar bajo las reglas del contradictorio a una sentencia condenatoria o absolutoria por el delito de Homicidio Calificado en la comisión del delito de Robo Agravado por lo que es acusado y juzgado el precitado ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES; por su parte al Tribunal Militar en funciones de Control, aun cuando ya realizo el acto de la Audiencia Preliminar al prenombrado ciudadano, le corresponde realizar, conforme la regulación del instituto alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, la audiencia de Revocación del mismo, en virtud del flagrante incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado de autos, competiéndole proferir solo el fallo definitivo que deberá ser fundamentado en la admisión de hechos realizado por el justiciable, y en todo caso deberá ser condenatorio; por lo que en consecuencia, acumular estas causas subvertiría el proceso penal a criterio de esta Juzgadora, resultando imposible la acumulación de las mismas, por lo que siendo obligación de esta jurisdicente salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales y demás instrumentos supra legales suscritos por la República Venezolana, de todo ciudadano; consciente de la aplicación de una efectiva tutela judicial, una justicia proba, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo consagran los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero procedente y ajustado a derecho declararme INCOMPETENTE PARA CONOCER del asunto penal que ventila el Tribunal Militar en Funciones de Control en contra el mencionado acusado, y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER conforme lo dispone el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(OMISIS) …”Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

En tal virtud, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia en virtud de que la misma es la instancia superior competente para dirimir el presente conflicto de competencia.
Asimismo, se acuerda remitir lo conducente al Juzgado Décimo Militar en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de expresarle los fundamentos del presente conflicto de no conocer. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.960, por la comisión del delito Militar de Deserción Simple, previsto y sancionado en los Artículos 523, 124 ordinal 1°, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar signado bajo la nomenclatura No. FMIII-027-2004, contentiva de la Acusación No.002/2005, llevada por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se DECLINA EL CONOCIMIENTO de la presente causa seguida en contra del prenombrado ciudadano a quien en la oportunidad de la Audiencia Preliminar le fue acordado el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso como medida alterna a la prosecución del proceso según las regulaciones dispuestas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al antedicho Juzgado Militar en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia en virtud de que la misma es la instancia superior para dirimir el presente conflicto de competencia.
TERCERO: Se acuerda remitir lo conducente al Juzgado Décimo Militar en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de expresarle los fundamentos del presente conflicto de no conocer.
CUARTO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que realice la tramitación de las copias conducentes con la urgencia del caso. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en los libros respectivos.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA(S),


ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión bajo el No.031-08, y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA(S),


ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN





CAUSA No. 6M-038-07.-