REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3452-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0123-08.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, acompañado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal a la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, quien fue aprehendida en fecha 06 de Marzo del corriente año, aproximadamente a las dos horas y treinta de la madrugada, por una comisión Militar de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Puesto Mi Ranchito, toda vez que los mismos encontrándose en dicho puesto de control fijo procedieron a detener la unidad denominada Línea Expresos Los Llanos, a los fines de identificar a los pasajeros de dicha unidad, manifestándole a su conductor, resultando posteriormente que una ciudadana hoy imputada presentó una cédula de identidad venezolana N° 19.211.440, presuntamente falsa y una vez inspeccionado el bolso perteneciente a la misma, se pudieron incautar tres (3) cédula de identidad con distintas fecha de nacimiento y la cantidad de cuatro (4) fotografías tipo carnet, presumiblemente para la elaboración de dichas cédulas por presentar las mismas características. Razón por la cual en presencia de testigos fue detenida dicha ciudadana y puesta a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, soy Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 30-09-1987, tengo 20 años de edad, soltera, estudiante, soy titular de la cédula de identidad N° 19.211.440, soy hija de Rafael Urdaneta y de Maria Herrera, estoy residenciada en la Urbanización Villa Baralt, calle 6, casa 366, Maracaibo Estado Zulia, 0414-6259466, 0416-7683095, seguidamente pasa a rendir su declaración de la forma siguiente: “Mi primera cédula me la saque a los 12 años y luego que cumplí la mayoría de edad me entere que tenia problemas con esa cédula, la cual no registra la base de datos de la Onidex, me dirigí a las oficinas de la Onidex, aproximadamente el año pasado, durante eso saque la cédula de renovación, pero por ejemplo en el banco donde manejo cuenta bancaria me estaban exigiendo fotos reciente y por eso acudí a una jornada de identificación en Plaza República, Maracaibo, eso fue antes de saber el problema y me dijeron que el sistema me rechazaba, una persona se ofreció ayudarme y me pidió una foto y una copia de la cédula, yo asumí que la persona trabajaba allí pero en realidad no lo vi en ninguna mesa, no me pareció sospechosa la persona porque no me pidió dinero ni nada a cambio, le di lo que me pidió y al otro día fui por las cédulas, la persona me manifestó que no iba a tener ningún problema porque el material era original, lo cual le creí y me confíe, la persona me dió tres documentos y me explicó que se había equivocado en dos de ellas y desde ese día yo guarde mi cédula original por cuestiones de que me habían dicho que si esa cédula se me perdía nunca arreglaría el problema y comencé a usar la otra, eso es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público hace uso de preguntar a la imputada quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted donde nació y en que lugar sacó por primera vez su cédula, CONTESTO: Nací en Maracaibo Estado Zulia, en el Hospital Castillo Plaza y me saque la cédula por primera vez en Maracaibo Estado Zulia, en la Oficina de Onidex de Plaza Baralt, Maracaibo Estado Zulia, OTRA. Diga usted, posee usted esa cédula que sacó por primera vez, CONTESTO: Si la tengo pero en mi casa, de hecho en mi cartera tenía una copia de esa cédula la cual no me devolvió el Guardia. OTRA: Diga usted, El lugar, fecha y hora en que usted sacó la cédula a que hizo referencia, e indique si era un puesto fijo o móvil de la Onidex, CONTESTO: Fue en Maracaibo en Plaza República, no recuerdo la fecha y hora fue el año pasado, era un punto móvil. OTRA: Diga usted si recuerda el nombre de la persona que la ayudo a obtener esa cédula y si le observó algún tipo de identificación de la Onidex, CONTESTO: No recuerdo el nombre y tampoco se le veía identificación. OTRA: Diga usted, si participo y donde de ser positiva la irregularidad que usted manifiesta en su declaración, CONTESTO: Si lo participe, no recuerdo la fecha exacta, fue en la oficina principal de la Onidex Maracaibo, en Plaza de Toros. Y la primera vez que acudí me indicaron que tenía que solicitar los datos filiatorios y pasar en una semana por ella, a la otra semana que pase no estaba lista y así estuve verificando si estaba listo aproximadamente de dos a tres meses., luego hice la denuncia allí mismo y luego de eso la respuesta fue que tenia que dirigirme a Caracas a arreglarlo allá directamente pero para eso necesitaba una orden de ellos, la cual estoy esperando todavía, no es más preguntada por esta representación fiscal. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: "Revisadas y examinadas las actas en base a las cuales el representante de la Fiscalía a imputado el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, considera la defensa que de las mismas no se acredita la existencia de hecho punible alguno, ni existe en acta suficientes elementos de convicción que obren en contra de la defendida para estimarla como presuntamente responsable del delito imputado, ya que del Acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estos manifiestan que luego de verificar el número de cédula de identidad que aportara la defendida, obtuvieron como respuesta de Sipol, que dicho numero no aparecía registrado siendo ello una irregularidad que bien podría ser administrativa de la Onidex, así mismo, no se acredita en actas ningún reconocimiento o experticia legal que determine que las cédulas aportada por la defendida sean falsas o sus datos no correspondan con la información aportada en ella, para lo cual considera la defensa de igual modo, que suficiente y claramente a dado explicación en su declaración la defendida. Siendo ello así considera la defensa que lo ajustado a derecho es que se le acuerde su libertad inmediata y plena sin ningún tipo de restricción, por cuanto los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran fundadamente acreditado, para finalizar solicita la defensa se le expidan copias fotostáticas de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal incluyendo el acta que se levanta con ocasión con la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle a la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. La imputada al momento de ser impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar, quien manifiesta haber presentado problemas con su cédula de identidad ante las oficinas de la Onidex, ubicada en la Plaza Baralt de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de la cual presentó problemas y de la cual se dirigió a una unidad móvil de la Onidex en la Plaza de La República en esa misma ciudad para sacar su cédula de identidad, ofreciéndosele un ciudadano desconociendo su identidad para solventarle su situación o su irregularidad, otorgándole la documentación incautada, de igual manera menciona que interpuso su denuncia ante las oficinas de la Onidex donde primera vez le fue emitida su cédula de identidad a través de su progenitora sin resolverle o darle respuesta hasta los momentos. La defensa en su exposición consideró que no se acredita la existencia de hecho punible alguno, que no existen en actas fundados elementos de convicción que obren en contra de su defendida para estimarla como responsable del delito imputado, y no se acredita en actas ningún reconocimiento o experticia legal que determine que las cédulas aportada por su defendida sean falsas o sus datos no correspondan con la información aportada en ella, por lo cual solicita la libertad inmediata o plena, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita le sea expedida copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial signada bajo el N° 059, de fecha 06 de Marzo de 2008, en la que consta la incautación de la cédula venezolana, Acta de Derechos de la imputada, Acta de entrevista de los ciudadanos EMILIANO ALVIAREZ y HECTOR MANUEL VASQUEZ SULBARAN, Acta de descripción de objetos retenidos, Acta de retención de tres (3) cédulas a nombre de RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES con los números 19.211.440, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta participación de la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, y como quiera que ha señalado que no existe las experticias de reconocimiento o experticia legal que determine que las cédulas aportada por la defendida sean falsas o no, se hace saber que como quiera que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, se insta al Ministerio Público a que le realicen la correspondiente experticia a las referidas cédulas incautadas para que determinen si las mismas sean falsas o no, así como cualquier otra diligencia necesaria para esclarecer la responsabilidad o no de dicha ciudadana, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y de esta manera negar la libertad inmediata o plena solicitada por la defensa técnica de la imputada, de igual modo y como quiera que la ciudadana RAFAELEE MARFIEL HERRERA RENDILES, ha señalado como domicilio la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 253 eiusdem, en el cual prevee que solo proceden medidas cautelares en cuyos delitos no se exceda en su limite máximo de 3 años, constatándose en actas que no se evidencia conducta predelictual de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días, y la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto impone de las obligaciones a la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones cada quince (15) días y no salir del País, es todo”; cumplida con esta juramentación por parte de la imputada, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicha ciudadana. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones, tales como experticia al documento incautado a la imputada, se acuerda otorgar copias simple de todas las actuaciones solicitadas por la defensa y remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació el 30-09-1987, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.211.440, hija de Rafael Urdaneta y de Maria Herrera, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, calle 6, casa 366, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 414-6259466, 0416-7683095, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se NIEGA, la libertad inmediata o plena solicitada por la defensa y se le otorga las copias simples solicitadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la mencionada imputada, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0123-08 se oficia bajo el N° 0438-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
LA IMPUTADA,
RAFAELEE MARIEL HERRERA RENDILES.
LA DEFENSA PUBLICA N° 05,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.
LA SECRETARIA (S),
ABG CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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