República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2.008.-
197º y 148º
CAUSA PENAL N° C03-3426-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-1096.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0121-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3426-2008, instruida en persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3, 4 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAOUD IZZI KANEM, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.401.987, residenciado en la Conquista, al lado de la Farmacia Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3° y artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3, 4 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAOUD IZZI KANEM, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionado, signada bajo el N° 24-F21-2002-1096, inserta al folio (01), Denuncia Común realizada por el ciudadano DAOUD IZZI KANEM, C.I.V-11.401.987, por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (03), y solicitud y Acta de entrega del vehículo objeto del hurto y robo, inserto al folio (5) y su vuelto, cuyo delito establece una pena de prisión de 6 a 10 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, aún cuando no se haya individualizado a persona alguna en el hecho que nos ocupa, es decir, en aplicación de la pena referida en el artículo 1, en relación con el artículo 2 ordinales 3, 4 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (07-07-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, la cual encuadraría dentro de las penas de prisión aplicables establecidas en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano derogado, sin que el Ministerio Público haya realizado diligencias de investigación de las que pueda interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Venezolano; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida sin imputado por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3, 4 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAOUD IZZI KANEM, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.401.987, residenciado en la Conquista, al lado de la Farmacia Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0121-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0433-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0121-08, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0433-2008.-
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.