REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Marzo de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Nº C03-3443-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-321-2008.-
DECISION N° 0119-08.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, acompañado por su Defensor la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2008, a las cuatro y veinte horas de la tarde aproximadamente, toda vez que se había informado de un problema grave que se estaba suscitando en la Hacienda Guaramito, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, de la vía que conduce de Cuatro Esquinas a El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano informando que el hoy imputado estaba maltratando a su hermana en la referida finca, siendo entrevistado la misma y a quien se le recibió denuncia verbal, en la cual indicó entre otros haber sido victima de lesiones por parte de su hermano, así mismo consta Acta de Denuncia de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, Informe Médico emitido por el Ambulatorio Rural II de la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CORREA JULIO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le se impuesta a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, Colombiano, natural de Lórica, Departamento Córdova, nací el 06-01-1967, tengo 41 años de edad, soltero, caporal de vaquera, soy titular de la cédula de identidad N° E-83.448.173, soy hijo de José Correa y de Betirda Julio, estoy residenciado en la Hacienda Guaramito, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, de la vía que conduce de Cuatro Esquinas a El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, y solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que componen la causa, incluyendo este acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana DORIS CORREA JULIO, de fecha 05-03-2008, Actas de entrevistas verbales efectuadas a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER ORTEGA VILCHEZ y NEVER JOSE ORTIZ BALLESTA, de fecha de fecha 05-03-2008, respectivamente, Acta Policial de fecha 05-03-2008, Acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 05-03-2008, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la defensa en su oportunidad consideró estar de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, y se adhería a dicho pedimento, y solicita le sea otorgada copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, surge suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el mismo labora y reside en la Hacienda Guaramito, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, de la vía que conduce de Cuatro Esquinas a El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición al ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DORIS CORREA JULIO, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a DORIS CORREA JULIO, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir del País, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País en contra del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, Colombiano, natural de Lórica, Departamento Córdova, nací el 06-01-1967, tengo 41 años de edad, soltero, caporal de vaquera, soy titular de la cédula de identidad N° E-83.448.173, soy hijo de José Correa y de Betirda Julio, estoy residenciado en la Hacienda Guaramito, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, de la vía que conduce de Cuatro Esquinas a El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CORREA JULIO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0119-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0426-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL (AUX) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
En colaboración con la Fiscalía 16°
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
FERNAN DE JESUS CORREA JULIO.
LA DEFENSA PUBLICA 2DA.,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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