República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Marzo de 2.008.-
197º y 148º
CAUSA PENAL N° C03-3428-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-040.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0118-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3428-2008, en donde aparece como investigado el ciudadano JOSE NERIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.496.263, residenciado en la Quebrada de Piedra, vía Torondoy, frente al consultorio del Doctor Edgar Sánchez, teléfono 0414-7328039, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes citado bajo el N° 24-F21-2002-040, inserta al folio (01), Acta Policial N° 007, inserta al folio (04), Acta de Retención de Vehículo, inserta al folio (05), Narrativa por parte del ciudadano JOSE NERIO PERDOMO, inserta al folio (06), Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (10 y 11), Registro de Impronta, inserta al folio (12), Registro de Vehículos Retenidos y enviados a los diferentes estacionamientos judiciales del Estado Zulia, inserto al folio (13), todas estas actuaciones realizadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como escrito de solicitud de entrega del vehículo por parte del ciudadano JOSE NERIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.774.050, con sus respectivos documentos, inserto a los folios del (16 al 18), realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público ya citada, con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO F-100; AÑO 1981; COLOR NEGRO Y MULTICOLOR; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; PLACA 516-VBN; SERIAL DE CARROCERIA AJF15B16861; SERIAL MOTOR: L-6, Orden de entrega del referido vehículo por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público al Estacionamiento El carmen, ubicado en Nueva Bolivia Estado Mérida, inserto al folio (15), y Acta de Investigación Penal, inserta al folio (24), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, cuyo delito establece una pena de prisión de 2 a 4 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 19-02-2002, hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 3 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa en donde aparece como investigado el ciudadano JOSE NERIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.496.263, residenciado en la Quebrada de Piedra, vía Torondoy, frente al consultorio del Doctor Edgar Sánchez, teléfono 0414-7328039, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y al imputado de autos, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0118-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0423-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0118-08; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0423-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.