República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0155-2008 CAUSA PENAL C03-3540-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3540-2008, instruida en contra del ciudadano COLINA YTALO CONY, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-01-73, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.553, hijo de José Alpidio Manrique y Elsia Rosa Colina, residenciado en el sector Brito La Rosario, calle principal, casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CHAVEZ GUERRERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-76, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.279.279, hijo de Jorge Chávez y Maria Guerrero, residenciado en el barrio San José, vereda 5, casa S/N, por la mata de caucho, Petare Caracas, Distrito Capital, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CHAVEZ GUERRERO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2002-038 de fecha 18-02-2002, inserta al folio (01) y su vuelto del expediente, Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 18-02-2002, inserta del folio (03) al folio 04), Actas de Investigación Penal, de fecha 18-02-2002, insertas del folio (05) al folio (09) y su vuelto del expediente, Inspección técnica N° 041, de fecha 18-02-2002, inserta del folio (09) al folio (10), todas estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Declaración realizada al ciudadano COLINA YTALO CONY, efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta del folio (12) al folio (13), y su vuelto del expediente, Declaración realizada al ciudadano ESPINEL JAIMES GRACIELA, efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta del folio (17) al folio (18), y su vuelto del expediente, Declaración realizada al ciudadano GUTIERREZ RAMON ANTONIO, efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta del folio (12) al folio (20), Informe médico Legal, practicado al ciudadano YTALO CONY COLINA, de fecha 20-02-2002, realizado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, inserto al folio (21), Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2002, inserta del folio (26) al folio (27) y su vuelto del expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2002, inserta del folio (30) al folio (31), y su vuelto del expediente, todas estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Informe médico Legal, practicado al ciudadano JORGE ENRIQUE CHAVEZ GUERRERO, de fecha 04-03-2002, realizado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, inserto al folio (34), Acta de Investigación Policial de fecha 03-03-2002, efectuada al ciudadano ARGENIS BRICEÑO, funcionario adscrito a la Delegación de Valera, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Valera, inserta al folio (38). Ahora bien, observa ésta Juzgadora que por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (17-02-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 415 eiusdem, es de 1 año a 4 años de prisión y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 2 años y seis 6 meses de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano COLINA YTALO CONY, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-01-73, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.553, hijo de José Alpidio Manrique y Elsia Rosa Colina, residenciado en el sector Brito La Rosario, calle principal, casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CHAVEZ GUERRERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-76, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.279.279, hijo de Jorge Chávez y Maria Guerrero, residenciado en el barrio San José, vereda 5, casa S/N, por la mata de caucho, Petare Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada bajo el N° 0155-2008, al Ministerio Público, a la victima y al imputado, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de ésta Extensión para su debida tramitación bajo el N° 0559-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0155-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0559-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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