República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0153-2008 CAUSA PENAL C03-3539-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3539-2008, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, cometido en perjuicio de MULTIHOGAR LOS CANTARES, ubicado en el sector Changaleto, entrando por cepifruta, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, cometido en perjuicio de MULTIHOGAR LOS CANTARES, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 239-99, de fecha 06-12-1999, inserta al folio (01), Acta de Denuncia Común de fecha 03-12-1999, inserta al folio (03) y su vuelto del expediente. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (03-12-1999), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, actuaciones de investigación que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por tres años, si el delito mereciere pene de prisión de tres años o menos. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, es de 6 meses a 3 años de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 453 del Código Penal derogado, la misma se encuentra prescrita y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 1 año y 9 meses; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, cometido en perjuicio de MULTIHOGAR LOS CANTARES, ubicado en el sector Changaleto, entrando por cepifruta, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0153-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0558-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0153-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0558-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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