República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0150-2008 CAUSA PENAL C03-3538-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3538-2008, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal derogado, ahora artículo 452 numeral 1, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MINICIPIO SUCRE, ubicada en la Población de Caja Seca, sector Santa Cruz, al lado del IUNET Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En virtud de los hechos presumiblemente ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2001, presentándose por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de caja Seca, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano CESAR JULIO CANTILLO LEIVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, casado, profesión u oficio Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.777.495, residenciado en la Carretera Panamericana, sector El Capri, donde funciona el Cuartel de Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 071-72-29-87, quien denuncia “ Que personas desconocidas, sustrajeron un compresor de aire, propiedad de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, hecho éste ocurrido en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, ubicada en la Población de Caja Seca, sector Santa Cruz, al lado del IUNET Municipio Sucre del Estado Zulia, que se constata a través del Acta de Denuncia Común de fecha 07-02-2001, rendida por el mencionado ciudadano, inserta al folio (03) y su vuelto del expediente, y demás actuaciones tales como: Acta de Investigación Policial de fecha 07-02-2001, inserta al folio (04), y su vuelto del expediente, Acta de Inspección Ocular N° 033 de fecha 08-02-2001, inserta al folio (05), y su vuelto del expediente, Acta de Entrevista de fecha 03-10-2001, inserta al folio (07), y su vuelto del expediente, Acta de Entrevista Policial de fecha 12-02-2001, inserta a folio (10), y su vuelto del expediente, Orden De Practica de Actuaciones, inserta al folio (12), Solicitud de Avalúo Prudencial, inserta al folio (14), Acta de Avalúo Prudencial de fecha 05-10-2001, inserta la folio (15), y su vuelto del expedientes, todas estas actuaciones realizadas por el nombrado órgano policial.
II
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad pero, que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 07-02-2001, han transcurrido más de siete (07) años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal derogado, ahora artículo 452 numeral 1, es de 2 a 6 años de prisión y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 4 años de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal derogado, ahora artículo 452 numeral 1, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MINICIPIO SUCRE, ubicada en la Población de Caja Seca, sector Santa Cruz, al lado del IUNET Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada bajo el N° 0150-2008, al Ministerio Público, y a la victima y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de ésta Extensión para su debida tramitación bajo el N° 0552. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0150-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0552-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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