República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2.008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL N° C03-3544-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-046.-
DECISION N° 0151-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3544-2008, instruida en contra de los investigados ciudadanos GIOVANNY JOSE ARAUJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.045.275, residenciado en la calle principal, casa N° 3, Campo Alegre, sin más datos a que ciudad y Estado pertenece, JOSE EDUARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.197.294, residenciado en la Urbanización Los Palmares, calle 01, casa N° 4, El Tocuyo Estado Lara, teléfono 0253-6633663, y JOSE ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.596.442, residenciado en el kilómetro 12, vía La Ceiba, calle Las Flores, casa s/n, sin más datos a que ciudad o Estado pertenece, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados para el momento de cometido el hecho en los artículos 422 ordinales 2 y 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 417, 415 y 418, eiusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de los mismos ciudadanos investigados ya citados; presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público y con fundamento a lo establecido en los Artículos 108 numeral 7, artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados para el momento de cometido el hecho en los artículos 422 ordinales 2 y 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 417, 415 y 418, eiusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GOVANNY JOSE ARAUJO LOPEZ, EDUARDO JOSE YEPEZ y JOSE ALBERTO SUAREZ, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de la investigación, de fecha 25-02-2002, por parte de la mencionada Fiscalía bajo la investigación N° 24-F21-2002-046, la cual corre por cabeza del expediente; Notificación de hecho punible, acompañadas de Actas Policiales, Reporte y Croquis de Accidente, inserta a los folios del (03 al 16), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71, Puesto de Auxilio Vial Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; Acta de Avalúo, inserta al folio (17); Acta de Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano GEOVANNY JOSE ARAUJO, inserto al folio (19), practicado por los Doctores JOSE A. LUJANO VALERA, Médico Forense I y OSCAR E. NAVA RULLO, Médico Forense II, ambos de la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valera Estado Trujillo; escrito de solicitud de entrega de los vehículos involucrado en el hecho con las siguientes características: 1-) CAMION CHUTO-CARGA; MARCA: MACK; MODELO: R-600; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1.985; PLACA: 76BAAT; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y5FA007083, SERIAL DE MOTOR: 4V2785; y 2-) Vehículo de Fabricación Nacional El Teide VB3E; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO Y AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; PLACA: 05LMAD; SERIAL DE CARROCERIA: 98022069RT; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; acompañado de copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículos N° 3543861, con identificación 1M2N188Y5FA007083-2-1, de fecha 14-11-2001, y certificado N° 3542005, con identificación N° 98022069RT-2-1, de fecha 14-11-2001, presentado por ante la nombrada fiscalía por parte del ciudadano ELISIO ORTEGA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.181, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil TRANSPORTE TRIPLE O, C.A., domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133, inserto a los folios del (20 al 30); escrito de solicitud de otro de los vehículo involucrado en el hecho con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1976; COLOR: ROJO y NEGRO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 953TAF; SERIAL DE CARROCERIA: T670387; SERIAL DE MOTOR: 318HRL1204FA; presentado por el ciudadano JOSE LAUREANO MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.331, acompañado de copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 3215031, con identificación T670387-4-1, de fecha 28-08-2000, inserto a los folios del (41 al 43), así como Acta de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, inserta al folio (44); Acta de Revisión de Seriales de Vehículos, insertas a los folios (40 y 46); Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE EDUARDO YEPEZ, C.I.V-13.197.294, inserta al folio (48), y su vuelto; Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ, C.I.V-11.596.442, realizado por el Doctor FREDDY CHIRINOS R., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense de la Seccional de Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (49): Actas de Avalúos de vehículos, inserta a los folios del (50 al 52).
II
Ahora bien, tomando en cuenta los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados para el momento de cometido el hecho en los artículos 422 ordinales 2 y 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 417, 415 y 418, eiusdem, respectivamente, cuyas penas son de 1 a 12 meses de prisión y de 5 a 45 días de arresto, respectivamente, existiendo un obstáculo legal con respecto al numeral 1 del artículo 422 del Código Penal Venezolano, por ser de instancia de parte agraviada, pero igual se encuentra prescrita y sería inoficioso no decretarla por haber transcurrido tiempo superior a la prescripción establecida para este tipo de delitos, conforme al artículo 108 numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, y como quiera que de igual manera en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de las penas antes referidas, las mismas se encuentran prescritas su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (23-02-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, las cuales quedaría la primera en 6 meses a 15 días, y la segunda en 25 días de arresto; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 324, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 en sus ordinales 5 y 6, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOSE ARAUJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.045.275, residenciado en la calle principal, casa N° 3, Campo Alegre, sin más datos a que ciudad y Estado pertenece, JOSE EDUARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.197.294, residenciado en la Urbanización Los Palmares, calle 01, casa N° 4, El Tocuyo Estado Lara, teléfono 0253-6633663, y JOSE ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.596.442, residenciado en el kilómetro 12, vía La Ceiba, calle Las Flores, casa s/n, sin más datos a que ciudad o Estado pertenece, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados para el momento de cometido el hecho en los artículos 422 ordinales 2 y 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 417, 415 y 418, eiusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de los mismos ciudadanos investigados anteriormente nombrados. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinales 5 y 6, respectivamente, del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al investigado y victima JOSE EDUARDO YEPEZ, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, no así a los otros dos investigados quienes también son victimas GIOVANNY JOSE ARAUJO LOPEZ y JOSE ALBERTO SUAREZ, ya que de autos se pudo observar que no especifican a que ciudad y estado pertenecen sus direcciones de residencia, por lo que se acuerda notificarlos a las puertas del Tribunal, conforme lo estable el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0151-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0556-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0151-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0556-2008 y se publican boletas de los ciudadanos GIOVANNY JOSE ARAUJO LOPEZ y JOSE ALBERTO SUAREZ, respectivamente, conforme al segundo aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.