República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2.008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL N° C03-3543-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-025.-
DECISION N° 0149-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3543-2008, instruida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.361.157, residenciado en el Barrio Garabatal, calle 02, casa N° 16-6, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON ALVAREZ, Colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.338.800, residenciado en el sector Los Posones, al lado del Hotel Zurcí, Estado Mérida; presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 15 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Misterio Público y con fundamento a lo establecido en los Artículos 108 numeral 7, artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON ALVAREZ, según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 31-01-2002, por parte de la mencionada Fiscalía bajo la investigación N° 24-F21-2002-025, la cual corre por cabeza del expediente, Participación de hecho punible, acompañadas de Reporte y Croquis de Accidente, inserta a los folios del (03 al 09), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 62-Mérida, Puesto Tucaní, Acta de Avalúo, inserta al folio (15), escrito de solicitud de entrega del vehículo involucrado en el hecho con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-750; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.987; PLACA: 229XBM; SERIAL DE CARROCERIA: AJF7HM990650-1-1, acompañado de copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° ajf7hm90650-1-1, DE FECHA 15-05-1990, presentado por ante la nombrada fiscalía por parte del ciudadano SEGUNDO ALFREDO LOPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.588, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Electric Box C.A., asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO PAULINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, inserto al folio (20); Acta de Depósito de vehículo, inserta al vuelto del folio (20); Acta de entrega de dicho vehículo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, inserto al folio (21); Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ALVARADO JOEL ANTONIO, C.I.V-7.361.157, MAMBEL ANGULO ANTONIO JOSE, C.I.V-9.624.651, inserta a los folios del (28 al 31), NIÑO ASCENCIO FLORINDO, Colombiano, C.I.E-81.912.903, inserto al folio (34) y de la ciudadana VARGAS DE ROLON ISMENIA, inserto al folio (36), por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, del Estado Zulia; Acta de Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano ROLON ALVAREZ MIGUEL, inserto al folio (43), practicado por el Doctor JOSE V. IBAÑEZ CALDERON, Médico Forense Principal, adjunto a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Mérida Estado Mérida; Acta de Investigación Penal, inserta al folio (45), realizada por el mencionado órgano policial; Acta de Inspección Ocular en el lugar del hecho, inserto al folio, acompañado de tomas fotográficas, insertas a los folios del (46 al 51); copia fotostática de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor N° 0204226, inserto al folio (53); Acta de entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON ALVAREZ, Colombiano, con cédula N° 13.338.800; practicada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 62-Puesto de Tránsito El Vigía Estado Mérida, inserto al folio (58); Boletas de Citaciones practicada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, a nombre del ciudadano ALVARADO JOEL ANTONIO, insertas a los folios del (59 al 69).
II
Ahora bien, tomando en cuenta el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cuya pena establecida es de 1 a 12 meses de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (30-01-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 meses a 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 324, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.361.157, residenciado en el Barrio Garabatal, calle 02, casa N° 16-6, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON ALVAREZ, Colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.338.800, residenciado en el sector Los Posones, al lado del Hotel Zurcí, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado y a la victima de autos, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0149-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0551-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0149-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0551-2008.-
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.