República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2.008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL N° C03-0077-2002.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-085.-
DECISION N° 0156-08.-
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-0077-2002, encontrándose como investigado el ciudadano JUAN ENRIQUE ALBORNOZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.494.160, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 03, casa N° 08, al lado de la Panadería Mérida, Estado Trujillo, teléfono 0271-441401, con ocasión a la retención del vehículo que conducía MARCA CHEVROLET; MODELO BIG-10/CAVA; AÑO 1983; COLOR MULTICOLOR; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; PLACA 432-TAB; SERIAL DE CARROCERIA MCCD14DV208292; SERIAL DE MOTOR 1E9216111; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en el numeral 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del artículo 318 y 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Revisada y analizada las actuaciones que conforman la presente causa, aparece en actas que el hecho por la cual se abrió la presente investigación penal, la misma se inició al momento que el ciudadano JUAN ENRIQUE ALBORNOZ DIAZ, conducía el vehículo antes descrito por el punto de control móvil en el sector Playa Grande, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, que realizaban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Santa Bárbara de Zulia, quienes procedieron a realizarle la revisión de documentos y seriales a dicho vehículo, donde los funcionarios actuantes observaron que el mismo presentaba suplantación de las placas identificadoras del serial de carrocería, procediendo a la retención del mismo, según se evidencia de los siguientes elementos procesales: Con la Orden de inicio de la investigación por parte de la nombrada fiscalía del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F21-2002-085, inserta al folio (06), con la remisión de actuaciones por parte del órgano policial antes citado tales como: Acta Policial, inserta al folio (08), Acta de Retención de vehículo, inserta al folio (09), entrevista realizada al ciudadano JUAN ENRIQUE ALBORNOZ DIAZ, inserta al folio (10), Experticia de Reconocimiento, inserta al folio del (11 al 13), Remisión de Vehículo al Estacionamiento Judicial El Carmen, inserto al folio (14), escrito de solicitud de entrega del vehículo en cuestión, realizado por el ciudadano GERARDO ALFONSO RIVAS GONZALEZ, inserto a los folios (16, 17 y del 29 al 34), realizado por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Acta de negativa de la entrega de dicho vehículo, quedando a la orden de éste Tribunal, quien en fecha 17-04-2002, acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia contados a partir de la constancia en auto de la última notificación de las partes, por existir la necesidad de esclarecer los hechos objetos de la presente causa, ordenando igualmente la practica de experticia al vehículo en cuestión, Acta de Experticia y Avalúo Real de vehículo, inserto a los folios (38 y 39), Acta de entrevista realizada por ante éste Tribunal al ciudadano GERARDO ALFONSO RIVAS GONZALEZ, inserta al folio del (41 al 43), debidamente asistido por el Defensor Público Quinto (Suplente), Abogado CIRO ANGEL PARRA, adscrito a este Circuito y extensión, Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, inserta al folio (48), Acta de investigación Policial, realizada por el mismo órgano policial de la Seccional San Carlos de Zulia, inserta al folio (55). En fecha 13-06-2002, mediante Resolución N° 0024, éste Tribunal acuerda la entrega mediante acta del vehículo objeto de la presente investigación en calidad de Depósito, al ciudadano GERARDO ALFONSO RIVAS GONZALEZ, plenamente identificado en acta, así como los documentos originales consignados en actas. Posteriormente se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la causa, por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que la misma continuara con las investigaciones y presentara el respectivo acto conclusivo, procediendo éste a solicitar el Sobreseimiento de la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora basado en que el hecho objeto de la presente investigación penal, de la misma aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito establece una pena de prisión de 2 a 4 años de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (15-03-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, la cual encuadraría dentro de las penas de prisión aplicables establecidas en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano derogado, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; donde aparece como investigado el ciudadano JUAN ENRIQUE ALBORNOZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.494.160, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 03, casa N° 08, al lado de la Panadería Mérida, Estado Trujillo, teléfono 0271-441401, a quien la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, le atribuyó la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo en conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 324, y 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y al investigado de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0156-08 y Ofíciese bajo el N° 0562-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0156-08, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 0562-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.