República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0143-2008.- CAUSA PENAL N° C03-615-2004.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-615-2004, instruida en contra del ciudadano LIBORIO DI GIORGINO TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.891, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Santa Ana, avenida Las Américas, casa N° 2-30, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446640, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Escrito presentado por el ciudadano LIBORIO DI GIORGINO TORTOMASI, en la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: MACK; MODELO: R688ST; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; PLACAS: 700-XHE; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N187Y5BA001893; SERIAL DEL MOTOR: T676-8M3353; COLOR: GRIS Y ROJO; AÑO: 1.981; USO: CARGA, inserto al folio (01) y su vuelto del expediente, Constancia suscrita por el Abogado AITOP ABIMILEC LONGARAY, de fecha 13-02-2004, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la que refiere en atención al mencionado escrito, relacionado con la investigación N° 24-F16-0092-2004, en la que solicita el referido ciudadano el vehículo ya descrito en actas, resolviendo ésta representación fiscal para esa misma fecha NEGAR la entrega del mismo, en virtud del resultado de la experticia practicada por los efectivos del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (02), Auto de fecha 18-02-2004, mediante la cual éste Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara, solicitó a la mencionada Fiscalia causa penal instruida a nombre del ciudadano LIBORIO DI GIORGINO TORTOMASI, inserto al folio (03), Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10-02-2004, inserta al folio (06) y su vuelto del expediente, Oficio N° CR3-DF32-SIP- de fecha 09-02-2003, dirigido a la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la que remiten las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 07-02-2004, inserta al folio (09), Constitución del Acta Policial de fecha 07-02-2004, inserta al folio (10), Original de Certificado de Circulación, inserto al folio (11), Acta de Retención de Vehículo, de fecha 07-02-2004, inserta al folio (12), Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 08-02-2004, inserta del folio (13) al folio (14), Registro de Improntas de fecha 08-02-2004, Oficio N° CR3-DF32-SIP- 107, de fecha 09-02-2004, dirigido al Estacionamiento Judicial El Carmen, mediante la cual se solicita el traslado y depósito a orden de la mencionada Fiscalia del referido vehículo, inserto al folio (16), Planilla PVR-1, de fecha 09-02-2003, de entrega y recepción de vehículo, signada con el N° 004, la cual refleja el estado físico real en que se remite el vehículo al nombrado estacionamiento, inserta al folio (17), todas estas actuaciones realizadas por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Escrito presentado por el ciudadano Liborio Di Giorgino Tortomasi, en la cual ratifica la entrega del vehículo anteriormente descrito, inserto al folio (18), Copias fotostáticas simples de Cedula de Identidad y Carnet de Institución de Previsión Social del Abogado Inpreabogado, pertenecientes a la ciudadana Salazar de Di Giorgi Maria Edilta, insertas al folio (19), Copia fotostática simple de Cedula de Identidad, perteneciente al ciudadano Liborio Di Giorgino Tortomasi, inserta al folio (20), Copia fotostática simple de Registro de Vehículo, inserta al folio (21), Acta de Entrevista de fecha 13-02-2004, realizada al ciudadano LIBORIO DI GIORGINO TORTOMASI, inserta al folio (26), Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio (31), Experticias de Reconocimiento, realizadas por las Sub Delegaciones de Estado Mérida y Caja seca respectivamente, Resolución N° 065, dicta en fecha 04-03-2004 por ante éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual ACUERDA, la entrega del vehículo en calidad de depósito, bajo las condiciones de presentarlo por ante éste Tribunal cada seis (6) meses y cada vez con la expresa obligación de presentarlo cuando sea requerido, Diligencia presentada por el ciudadano Liborio Di Giorgino Tortomasi, en la cual solicita la Tribunal se haga desglose para que le sea entregado del documento original del Certificado de Registro de Vehículo N° 22634053, de fecha 08-08-2003, inserta al folio (44), y cuyo delito establece una pena de prisión de 2 a 4 años, y por cuanto hasta fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (07-02-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de 4 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 3 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano LIBORIO DI GIORGINO TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.891, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Santa Ana, avenida Las Américas, casa N° 2-30, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446640, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y al imputado, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0143-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0536-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0143-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0536-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ