República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Marzo de 2.008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3488-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-072.-
DECISION N° 0145-08.-
Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3488-2008, donde aparece como investigado el ciudadano JOSE PIRELA, sin más datos en actas de identificación y dirección, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN ENRIQUE LOZADA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.023.714, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal, casa s/n, cerca de la Panadería Gusta Pan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción aplicable de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN ENRIQUE LOZADA, según consta del Acta de Denuncia Común, de fecha 17 de Enero de 2002, interpuesta por el ciudadano antes citado, en su condición de victima, inserta al folio (05) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica N° 022, inserto al folio (07), Acta de Investigación Penal, inserta al folio (08), todas practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca del Estado Zulia, e Informe de Experticia Médico Legal, practicado al ciudadano EDUIN ENRIQUE LOZADA, realizado por el Doctor Freddy Chirinos R., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del mencionado cuerpo policial, y cuyo delito establece una pena de arresto de 3 a 12 meses, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 15-01-2002, hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 7 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324 y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano donde aparece como investigado el ciudadano JOSE PIRELA, sin más datos en actas de identificación y dirección, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN ENRIQUE LOZADA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima de la causa, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Y por cuanto el investigado JOSE PIRELA, no tiene más datos de identificación ni dirección en actas, se acuerda librarle notificación y publicarla a las puertas del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0145-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0540-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0145-08; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0540-2008 y se Publicó boleta del ciudadano JOSE PIRELA, conforme al art. 181 segundo aparte del COPP.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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