REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Nº C03-3537-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-0395-2008.-
DECISION N° 0140-08.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, acompañado por su Defensor la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Suplente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche, aproximadamente, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana MARYORI MUÑOZ GARCIA, tal y como refiere en la entrevista rendida por ante el órgano policial antes citado, quien expuso entre otras cosas, que un ciudadano de nombre MARIO había golpeado a su amiga de nombre RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos en el Barrio Canáima, calle 2, carretera vía Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procediendo la aprehensión del mismo según consta en Acta Policial, de igual manera consta la denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL CASTRO, en la cual manifestó entre otros, que su marido MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, la golpeo con la hebilla de una correa por un brazo y después le dió golpes por el mismo brazo y después le quemó toda su ropa y la de sus hijos, consta igualmente Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, así como la constancia médica emitida por el Ambulatorio de la ciudad de Encontrados del Estado Zulia, e Informe Médico legal practicado a la victima, en la cual refiere las lesiones presentadas por dicha ciudadana. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le se acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, Colombiano, natural de San Martín Cesar, nací el 16-04-1972, tengo 35 años de edad, casado, cocinero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 88.276.082, soy hijo de José Isaías Mesa (d) y de Nubia Tafur, estoy residenciado en la calle principal del Barrio Virgen del Carmen, casa s/n, propiedad de mi mamá, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal Ordinario Suplente, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto esta defensa se adhiere a la petición fiscal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y que ha bien considere el tribunal, y solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que componen la causa, incluyendo este acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana antes nombrada, de fecha 24-03-2008, Acta de entrevista verbal efectuada a la ciudadana MARYORI MUÑOZ GARCIA, Acta Policial de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, Acta de Reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Derechos del imputado, constancia Médica emanada del Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados del Estado Zulia, así como Informe Médico Legal practicado a la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, por parte del Doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista I, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, en la que se evidencia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; escuchada la exposición del imputado de autos, quien se acogió al Precepto Constitucional de no declara, así como la exposición realizada por la Defensa Técnica, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se le otorgue copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el mismo reside en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que los ciudadanos imputados tengan una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado del lugar de residencia que compartía en común con la hoy victima, autorizándolo sólo para retirar los enseres personales y de trabajo, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición al ciudadano MARIO WILLIANS MESA SUAREZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se imponen en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia en contra del ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, ampliamente identificado en acta, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SOFIA CASTRO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica de los imputados. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas y diez minutos del mediodía, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0140-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0528-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL (AUX) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
En colaboración con la Fiscalía 16°
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
MARIO WILLIANS MESA SANCHEZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 01(S),
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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