REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA C03-3490-08
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3490-2008, seguida en contra del adolescente WILMER JOSÈ MENDEZ CASTILLO, venezolano, menor de dieciséis (16) años de edad, soltero, hijo de Víctor Sánchez y Carmen Castillo, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.354, residenciado en el Barrio San Benito, entrando frente al Complejo Ferial de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 (Ahora Art. 379) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGELA VANESSA UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolano, menor de edad soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.991.627 residenciado en la Urbanización La Conquista, frente al Zinder Canta Claro, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Sucre, Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con atribución del artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se desprende de acta de Denuncia Interpuesta por el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN UZCATEGUI, de fecha 02 de Agosto de 2000, y Acta Policial de fecha trece (13) de Febrero de 2001, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, que corren insertas en los folios tres (03) y siete (07), consta de las mismas, que el investigado WILMER JOSÉ MENDEZ CASTILLO, para la fecha de la comisión del presunto hecho punible, era menor de edad, según información aportada por el denunciante y los funcionarios actuantes en el procedimiento que el mismo es adolescente, en tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece en su última parte: …(Omisis)… “Si existieren dudas acerca de si una persona adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal). En ese orden de idea, el artículo 534 de la Ley in comento, reza: “Si en el transcurso del Procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma”… De ello, deviene el efecto jurídico de ser tramitadas las acciones punible ejecutadas por niños o adolescente, por el procedimiento especial de establecido en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, según el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Titulo V Capitulo I, Sección Segunda, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley in comento, que dice: “ Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al memento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Siendo competente para conocer la Sección de Adolescente de los Tribunales de Responsabilidad Penal, de acuerdo al lugar donde el hecho ocurrió, en la población de Caja Seca en el Municipio Sucre del Estado Zulia, corresponde conocer a los Tribunales de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que conlleva a la declaratoria de declinatoria de Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le tocare conocer, de conformidad con el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “ Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; El juez así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.” Ello en relación con el artículo 77 Eiusdem, que reza. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”…(0misis). Por todo lo antes expuesto se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nº C03-3490-2008, al referido Tribunal. Ofíciese. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se remite causa Nº C03- 3490-2007, constante de diecisiete (17) folios útiles bajo Nº 0516-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ