REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
Causa Penal N° C03-3355-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0253-08.-
DECISION Nº 0137-08.-
De una revisión realizada a los libros de control de entrada y salida de causas llevado por ante este Tribunal, de las mismas se observa que en fecha 23-02-2008, la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presentó como imputado al ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, y por distribución se le asigno la causa penal N° C03-3355-2008, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mediante decisión de N° 0098-2008, de esa misma fecha dictada por éste Tribunal, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, quedando recluido en el Retén Policial San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, siendo el caso que hasta el día 24-03-2008, transcurrió el lapso establecido en el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público antes citada haya presentado acusación en contra del refiero ciudadano, ni presentó solicitud de prorroga en su oportunidad, tal y como fue verificado a través del Departamento de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito y Extensión, y por cuanto existen garantías de carácter constitucional y procesal que le asisten al imputado de autos, no solo con respecto a la Medida Privativa de libertad que sobre él recae, sino que se le dicte el acto conclusivo que realmente le corresponda ajustado a derecho, y de acuerdo a los principios rectores, de presunción de inocencia y estado de libertad que deben ser garantizados en el proceso, siendo éste el caso por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es, que el imputado de autos ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 10-11-1.989, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.356.822, hijo de Jhonny Monsalve Loaiza y de Maribel Castro, residenciado en el Caserío El Guaímaro, kilómetro 24 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, debe continuar su juzgamiento en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, la cual consiste en: La presentación periódica por ante este Tribunal de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
II
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: De conformidad a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256 numeral 3°, 259 y 260, eiusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, plenamente identificado en acta, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que para el día 24-03-2008, concluyó el lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la nombrada Fiscalía presentara la respectiva acusación o su prorroga en contra del referido ciudadano. Ofíciese a la ciudadano Director del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de ordenarle se sirva trasladar al imputado de autos antes nombrado, para el día de hoy a las dos horas de la tarde, a fin de que se imponga de la obligación impuesta por este tribunal y preste el debido juramento de Ley respectivo mediante acta, y una vez cumplida con la misma, ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Notifíquese a la citada Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, y a familiares de la victima de autos VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, con residencia en la Finca El Papelón, sector 5 y 6, kilómetro 35, carretera Santa Bárbara El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0137-08. Ofíciese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el Nº 0137-08, se libran boletas de notificaciones y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 0518-2008, se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 0519-2008, respectivamente.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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