REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2008.-
197º y 149º

Causa Nº C03-3521-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0136-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Leidys González Boscán, Defensora Pública N° 02, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 22-03-2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:3000) horas de la tarde, en el Barrio El Cerrito, primera cuadra al final de las escaleras, en Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa podemos establece que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARETH DIAZ, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem relacionados con el peligro de fuga, razón por la cual solicito a éste Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas se desprenden serios y fundados elementos de convicción que nos permiten establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, tales como: La recuperación de los objetos sustraídos a la victima. Experticia de Reconocimiento Técnico de los objetos recuperados. El testimonio de la victima, quien manifiesta que el ciudadano hoy imputado es un azote de barrio, que mantiene en zozobra a toda la comunidad del sector Playa Grande. La Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que la puerta trasera de la vivienda había sido violentada y su interior se observaba desorden de objetos tirados en el piso de la vivienda, así mismo Inspección Técnica del Lugar donde fueron recuperados los objetos que fueron sustraídos a la victima, que corresponde a un sitio de sucesos abiertos, cerca de la orilla del río Playa Grande, en virtud de estos hechos y de todos estos elementos es en lo que se fundamenta esta representación Fiscal para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-08-1982, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.072, hijo de Gladis Josefina Belandria y padre desconocido, residenciado en el sector Playa Grande, casa S/N, vía Caja Seca, Barrio El Cerrito N° 2, entrando por la licorería, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, para que haga su exposición: " Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación y escuchada como a sido la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa hace las siguientes observaciones: En primer lugar: La detención de mi representado fue totalmente ilegal, es decir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo una flagrante violación al derecho de libertad de mi representado, por cuanto el hecho según denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO ARETH DIAZ, victima en el presente caso, el hecho sucedió el día 21 de Marzo del presente año, a las nueve (9:00) horas de la noche, y no es hasta el día 22-03-2008, a las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde que aprehenden a mi representado, es decir, no estábamos en flagrancia como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de los supuestos que contienen esta disposición legal se estaban dando para hacer la detención de mi representado, porque según en el acta policial donde lo detiene no le consiguieron ningún objeto relacionado con el hecho punible. En segundo lugar: En dichas actas no se evidencia que mi representado haya sido el autor o participe de ese hecho, por cuanto solo consta la declaración del ciudadano ANTONIO ARETH DIAZ, quien manifiesta que se supuso que había sido mi representado, porque según él, sin tener certeza de lo que estaba manifestando, es azote de barrio, y con palabras textuales de éste ciudadano a pregunta por los funcionarios investigadores, del porque considera que el ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, ha sido el autor del hurto, manifiesta, porque es el único azote que jode por allí, se la pasa robando, es decir, que el único elemento que existe es la suposición por parte de éste ciudadano. En tercer lugar: Si bien es cierto que los funcionarios policiales manifiestan que mi representado les indico que él en compañía de otra persona había robado, y en donde se encontraban estos objetos, también es cierto que de conformidad con el Artículo 130 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaración es nula por cuanto no se encontraba en presencia su abogado Defensor. En cuarto lugar: El representante del Ministerio Público manifestó que se encontraban cubiertos, no solo los extremos 1, 2 y 3 del Artículo 250, sino los extremos 1, 2, 3, y 5 del Artículo 251 del ya mencionado Código Orgánico, y en lo que respecta esta Defensa considera que no están cubiertos ni siquiera los numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi representado, y en cuanto a lo supuesto del articulo 251 específicamente numeral 5 eiusdem, es decir la conducta predilectual del imputado, en acta no se evidencia que mi representado haya tenido una mala conducta, simplemente lo manifestado por el denunciante en el presente caso, muy mal puede el representante del Ministerio Público pretender o hacer creer la mala conducta de mi representado si no tiene evidencia de lo manifestado, y por ultimo por cuanto hubo violación al derecho fundamental de la libertad y la garantía de presunción de inocencia, solicito la libertad inmediata de mi representado y se me otorguen copias simples de todas las actuaciones incluyendo de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado José Ángel Camacho, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARETH DIAZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia Verbal N° 084-2008, de fecha 22-03-2008, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ARETH DIAZ, Acta Policial de fecha 22-03-2008, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual consta aprehensión del ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, Considerando el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declara, la Defensa en su oportunidad argumenta haber sido su defendido aprehendido violentando lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del Artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se evidencia conducta predilectual del ciudadano José Belandria, y por tal razón solicita la libertad inmediata del mismo, así como le sean otorgadas las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa del Acta de Denuncia, que el hecho fue cometido el día 21-03-2008, aproximadamente a las nueve (9:00) horas de la noche, hecho éste denunciado por el mismo en fecha 22-03-2008, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, y en Acta Policial se evidencia que el ciudadano José Leonidas Quintero Belandria, fue aprehendido en fecha 22-03-2008, aproximadamente a las cinco (5:00) horas de la tarde, que los dichos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del denunciante de haber manifestado ser el ciudadano José Leonidas Quintero Belandria el autor del hecho, contraviene lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que aquella persona que se le presuma autora de un hecho punible, debe ser escuchada su declaración ante el Ministerio Público, con su debida asistencia legal, circunstancia ésta que sumada a lo anteriormente plasmado se observa que no hubo flagrancia, conforme lo estable el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que infringe lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “ La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona pude ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”… Correspondiendo la verificación de la violación flagrante al estado de libertad del ciudadano José Leonidas Quintero Belandria, al ser aprehendido sin una orden de aprehensión y no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la suposición establecida por el denunciante no es elemento de convicción que lo vincule con el hecho punible ocurrido, no encuadrándose en tal sentido los supuestos de los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la libertad inmediata del hoy imputado. Negando así, la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la práctica de otras investigaciones para esclarecer el presente hecho, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga a la Defensa las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará en libertad de manera inmediata. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por no estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar establecida violación flagrante a lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata del ciudadano JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-08-1982, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.072, hijo de Gladis Josefina Belandria y padre desconocido, residenciado en el sector Playa Grande, casa S/N, vía Caja Seca, Barrio El Cerrito N° 2, entrando por la licorería, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARETH DIAZ. SEGUNDO: Niega, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa N° 02. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano antes nombrado y remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete y diez minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0136-2008 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 0513-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
JOSE LEONIDAS QUINTERO BELANDRIA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,

ABG. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ