REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Nº C03-3520-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-0383-2008.-
DECISION N° 0135-08.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, acompañados por su Defensor la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Suplente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2008, siendo las 9:50 horas de la mañana, aproximadamente, toda vez que los mismos fueron denunciados por la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, tal y como consta de acta de denuncia verbal interpuesta, que los mismos se encontraban en el Barrio Las Madres, calle N° 2, Caserío Cuatro Esquinas del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo la una y treinta horas de la madrugada del día 23-03-2008, en compañía de dos hermanas y una amiga, y de pronto llegaron los hoy imputados y luego de una discusión los mismos profirieron palabras obscenas y procedieron a darle golpes con patadas y puños, posteriormente interpuesta la denuncia, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, consta en actas, Acta de entrevistas rendidas por testigos de los hechos anteriormente narrados, así como Informe Médico legal practicado a la victima, en la cual refiere las lesiones presentadas por dicha adolescente. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le se acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas a los imputados de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles sus identificaciones, así como sus declaraciones en forma separada, de la siguiente manera: Mi nombre es ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 03-06-1986, tengo 22 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 18.696.259, soy hijo de Julio Cesar Leal y de Lexy machado, estoy residenciado en la primera calle del Caserío Cuatro Esquinas, casa s/n, propiedad de mi suegro de nombre Félix Pino, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente manera: “El caso pasó así, eran como la una de la mañana, estaban las tres muchachas, las dos hermanas y una amiga, entonces ellas dicen que yo las golpie, pero nosotros solo discutimos, de ahí yo salí y en la mañana me fueron a buscar en mi casa, eso es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera. Diga usted, como lo apodan, CONTESTO: El Negro. OTRA: Diga usted que parentesco guarda con la víctima, CONTESTO: Fuimos novios hace un tiempo, no más preguntas; no fue preguntado ni por la defensa del imputado ni por esta juzgadora. Acto seguido se hace pasar al otro imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 22-05-1982, tengo 25 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad 16.884.500, soy hijo de Julio Cesar Leal y de Lexy Margot Machado, estoy residenciado en la primera calle del Barrio Las Madres, casa s/n, propiedad de mi mamá, Caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Todo lo que dijeron de nosotros es mentira que agredimos a las muchachas, según ellas era la una y pico cuando nos acusaron que nosotros las habíamos agredido, nosotros estábamos en parranda, cuatro amistades de ellos, a las muchachas les gusta los tragos, son las cuatro cinco de la mañana y están bebiendo al frente de donde vivo yo y problemáticas que son bastante, la discusión no estaba ni la mamá, estaba el mozo de ella, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público ejerce su oportunidad para interrogar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, si tiene algún apodo, CONTESTO: Yo tengo un apodo que me dicen PAITO pero me llaman ALBENIS. OTRA: Diga si guarda algún parentesco con la ciudadana ADRIANA, CONTESTO: nada, no es más interrogado por esta representación fiscal. En este estado ni la defensa del imputado ni esta juzgadora ejercen el derecho de hacer preguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario Suplente, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto esta defensa solicita con el fundamento del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que les asiste a mis defendidos, les sea otorgada Medida cautelar Sustitutiva de libertad que ha bien considere el tribunal, y solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que componen la causa, incluyendo este acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la adolescente antes nombrada, de fecha 23-03-2008, Actas de entrevistas verbales efectuadas a la adolescente INGRID ESTHER CASIANI AGRESOTH, y de la ciudadana EMILSE ESTHER CASIANI CANTILLO, de fecha 23-03-2008, respectivamente, Acta Policial de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 23-03-2008, e Informe Médico Legal practicado a la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, por parte del Doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista I, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; escuchadas igualmente las exposiciones realizadas por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, así como por la defensa técnica, quien solicita igualmente les sea acordada a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se le otorgue copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que los mismos residen en la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que los ciudadanos imputados tengan una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, de actuar por si mismos o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se imponen en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quienes expusieron: “Juramos cumplir con la obligación de no acercarnos a la ciudadana ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por nosotros mismos o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarnos por ante este tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la adolescente ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, plenamente identificados a la parte narrativa, a quienes el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana ADRIANA MARIA AGRESOTH CASIANI. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica de los imputados. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ y ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado ALBENIS RAMON LEAL MACHADO, quien manifestó no saber hacerlo y en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0135-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0512-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL (AUX) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
En colaboración con la Fiscalía 16°
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
LOS IMPUTADOS,
ALEXANDER ENRIQUE MACHADO VILCHEZ.
ALBENIS RAMON LEAL MACHADO.
LA DEFENSA PUBLICA N° 3 (S),
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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