REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2008.-
197º y 148º


Causa Nº C03-3505-2008.-

Causa Fiscal 24-F21-0165-2008.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0134-2008.-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública N° 02, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18-03-2008, siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la mañana, en el Comando Policial antes mencionado. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa podemos establece que estamos en presencia de uno de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciurana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por el delito antes mencionado y que guardan relación con las causas N° 24-F21-0165-2008 y 24-F21-0164-2008, la cual consigno en el presente acto, (es decir la causa 24-F21-0164-2008), y solicito se proceda a la acumulación de las mismas por cuanto la victima y el imputado son las mismas personas. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le sea impuesta a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, Venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 11-06-1982, de 25 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 16.351.340, hijo de Exeario Briceño y de Neida Ferrer, residenciado en Changaleto, calle 3, casa N° S/N, al lado del Modulo de los médicos Cubanos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7261291. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada Leidys González Boscán, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto a las Medidas solicitadas, por lo cual las considera ajustadas a derecho, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano EBIS GUIDES BRICEÑO FERRER, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Denuncia interpuesta por la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, en fecha 18 de Marzo de 2008, en la que manifiesta haber llegado el día 17 de Marzo de 2008, a un acuerdo por ante el Departamento Policial, en el cual no se molestarían más y se marcharía de la habitación, del cual luego de firmarlo a la salida del Comando, la amenazo de matarla, la dejo fuera de la habitación teniendo ésta que dormir en la calle, es decir, incumplió lo acordado, Acta Policial de fecha 18-03-2008, en la que consta la aprehensión del referido ciudadano y Acta de Inspección Técnica del Lugar signada bajo el N° 079, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, y por último sea acumulada la investigación signada bajo el N° 24-F21-0164-2008, constante de cinco (05) folios útiles, por guardar relación con el mismo imputado y la misma victima, tal como se evidencia de declaración efectuada en fecha 17-03-2008, por la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, y en la que manifiesta impone denuncia en contra del hoy imputado, manifestando que en fecha 15-03-208, aproximadamente a las nueve (9::00) horas de la noche, sin mediar palabras y por celos sin razón comenzó a golpearla y a ahorcarla, así como amenazarla, lográndose soltar en busca de ayuda, pero no había en el lugar persona alguna que la ayudara amarrándola nuevamente por el cuello y metiéndola a la fuerza a la habitación tirándola a la cama, amenazándola de golpearla para que dejara de gritar, saliendo en la calle y dejándola encerrada en su habitación y posteriormente le despojo en fecha 17-03-2008 de sus llaves, dejándola afuera con su hijo de un año de edad. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró estar de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, y se adhería a dicho pedimento, y por último solicita le sea otorgada copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto. Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la Defensa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, es el presunto autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, basado en los principios rectores del proceso de presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y de Protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir de la residencia de convivencia con la ciudadana NAVIA DEL VALLE CÁRDENAS ÁLVAREZ, y de la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del País, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de nuevas evacuaciones de otras diligencias, como entrevistas a los ciudadanos que menciona la hoy victima, y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda acumular la investigación N° 24-F21-0164-2008, a la investigación N° 24- F21-0165-2008, por guardar relación con el mismo imputado y la misma victima, basado esto en que no puede seguir diferentes procesos por un solo delito cuando hay varios imputados, o varios delitos en un imputado, conforme lo establece el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la Defensa Pública N° 02. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, en contra del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, Venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 11-06-1982, de 25 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 16.351.340, hijo de Exeario Briceño y de Neida Ferrer, residenciado en Changaleto, calle 3, casa N° S/N, al lado del Modulo de los médicos Cubanos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7261291, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ. SEGUNDO: Se acuerda acumular la investigación N° 24-F21-0164-2008, a la investigación N° 24F21-0165-2008, por guardar relación con el mismo imputado y la misma victima, basado esto en que no puede seguir diferentes procesos por un solo delito cuando hay varios imputados, o varios delitos en un imputado, conforme lo establece el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la Defensa Pública N° 02. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0134-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0502-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

EL IMPUTADO,

EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER


LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN



LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.