República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Marzo de 2008
197° y 148°
DECISIÓN Nº 0130-2008. C03-3298 -2008
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por recibido en fecha 12 de Marzo de 2008, escrito presentado por la ciudadano Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública N° 6 adscrita a este Circuito y Extensión, relacionado con causa penal signada bajo el N° C03-3298-2008, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER ESCALANTE PRADA y JIM SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3 Eiusdem. Se le da entrada. Visto su contenido pasa a pronunciarse sobre el pedimento realizado en el mismo de la Siguiente manera: La Defensa Pública N° 6, arguye que sus defendido fueron presentados por ante este Tribunal el fecha 12 de Febrero de 2008, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, que mediante decisión N° 0084-2008, durante la celebración de Audiencia con Imputado, dicta este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia y devolver las actuaciones a la respectiva Fiscalia a los fines de presentación en su oportunidad legal el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su sexto párrafo: “ (...)S i el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial(...)”. Además señala que de una revisión realizada a la causa C03-3298-2008, que se le sigue a sus defendidos constata que desde que fueron privados judicialmente de su libertad, hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a los treinta días que otorga la Ley, para que el Ministerio Público presentara su Acusación, lapso según la defensa se encuentra vencido, así como constata que no cursa en la causa solicitud de prorroga, en ese sentido, solicita con fundamento en los principios y garantías en las leyes de la República, acuerde este tribunal la libertad con una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por sus defendidos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a los copiadores de decisiones llevados por ante este Tribunal, observa que ciertamente en fecha 12 de Febrero de 2008, los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE PRADA y JIM SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, fueron presentados por ante este Tribunal, en causa signada bajo el N° C03-3298-2008, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numeral 1,2,3 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FALCO Y MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ambos ciudadano detenidos en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, de todo lo antes expuesto se determina que la Defensa Pública N° 6 adscrita a este Circuito y Extensión, Abogada Patricia Espinoza Olivo, computó el lapso de treinta días establecido en párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el respectivo lapso se venció en fecha 13de Marzo de 2008, siendo recibido el día de hoy 14 de Marzo de 2008, formal escrito de Acusación por parte del mencionado Fiscal, del cual se desprende sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión con fecha de recibido de fecha 13 de Marzo de 2008. Circunstancia estas que desvirtúa la argumentación dada por la solicitante, en tal sentido considera esta Juzgadora que no han variados las circunstancias que motivaron decretar la medida de coacción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE Y JIM SEGUNDO CHOURIO, en celebración de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 12 de Febrero de 2008, bajo decisión N° 0084-2008, no prosperando el contenido del párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual declara SIN LUGAR, solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa Pública N° 6 adscrita a este Circuito y Extensión a favor de los referido imputados, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, pedimento realizado por la ciudadana abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Publica N° 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Técnica del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a favor de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO, venezolano, con fecha de nacimiento de el22-04-1985, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.270, residenciado en el Barrio Monte Claro, Avenida 4, calle 11, casa S/N. cerca del taller El zurdo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, y JOSE JAVIER ESCALANTE PRADA, venezolano, con fecha de nacimiento de el 21-06-1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.935.752, residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 5 casa S/N, diagonal a una tienda que le dicen el catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, en causa penal signada bajo el C03-3298-2008, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1,2,y 3 Eiusdem, en Perjuicio de los ciudadanos LUIS FALCO y MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, no estar cubierto el contenido del párrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Eiusdem. Así se decide. Notifíquese a la solicitante. Regístrese y Publíquese la presente decisión bajo el N° 0130-2008. Ofíciese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (T),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

La Secretaria (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En esta misma fecha y conforme lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el N° 0130-2008, se publica y libra boleta de notificación bajo el oficio N° 0477-2008.-

La Secretaria (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ