República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO en Funciones de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Marzo de 2.008.-
197º y 149º
CAUSA PENAL N° C03-2876-2007.-
CAUSA FISCAL N° 24-F16-1553-2007.-
DECISION DE SOBRESEIMIENTO:
DECISION N° 0131-08.-
Vista y analizada como ha sido la ratificación de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2876-2007, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que le fue negada por este Tribunal a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en el acto de Audiencia Oral de fecha 03-12-2007, de la presentación como imputada de la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, con fecha de nacimiento el 20-05-1.965, casada, Intendente, titular de la cédula de identidad N° 7.899.259, hija de Rafael Villasmil y de Luisa Leal, residenciada en la avenida 10, antes Gran Colombia, casa s/n, cerca del Abasto San José y de La Esquina de Argenis, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-7522042, en virtud de que esta juzgadora disintió del criterio emitido por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, no se encuadró en los tipos penales contemplados en los artículos 256 al 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tomando en cuenta que su función como testigo presencial suplente, era solo para presenciar y vigilar que fuese llevado a cabo todos los actos en la mesa electoral donde ésta había sido asignada, sin las atribuciones de que ella pudiera solicitar a las mesas las actas de iniciación cero, ya que dichas actas sólo podían ser manipuladas por los miembros de mesa asignados para cada mesa y ella solo estaba como garante a la realización de dichos actos, motivos por los cuales llevó a esta juzgadora a la consideración de la existencia de un hecho punible que merecía la pena privativa de libertad y cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita, surgiendo de la fase de investigación fundados elementos de convicción para acreditarle la presunta comisión del delito de HURTO DE ACTA DE INSTALACIONES CERO DE MESA ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando así de esa manera el Sobreseimiento por no encontrarse cubierto el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en su oportunidad la remisión de la causa por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, quien bajo la ponencia del Abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en conocimiento de la presente causa, estableció que la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, fue ATÍPICA, por encontrarse ausente algunos de los elementos constitutivos de la acción penal y no adecuarse a la descripción contenida en el tipo penal atribuido por este juzgado controlador, argumentando que aún cuando inicialmente pareciera haberse cometido alguna irregularidad por parte de la nombrada ciudadana, la misma no puede probarse, por cuanto dicha ciudadana pudiera objetar que se encontraba prestando una colaboración a los miembros de mesa, lo cual pudiera resultar válido, ya que se encontraba dentro de las referidas instalaciones de elección popular, y de ningún modo resulta probada su intención de apoderarse del material electoral, elemento éste de carácter subjetivo (de difícil demostración), puesto que en ningún momento se negó a señalar donde se encontraba, y en torno a ello señala los pronunciamiento realizados por los juristas VICENTE GIMENOO SENDRA, CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN y JOSE GARBERÍ LLOBREGAT, en el texto “Los Próceres Penales”, Tomo 4, Editorial Bosch, de la siguiente manera: “…A) Inexistencia del hecho… ”cuando no existan pruebas racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa” … pese a la realización de todas las diligencias llevadas a cabo en la fase preparatoria, y a la vista de sus resultados, no pueda determinarse con un mínimo grado de verosimilitud que la conducta delictiva que originó la incoación del procedimiento penal haya existido en la realidad histórica… “ (Páginas 638 y siguientes). En ese orden de ideas consideró el Superior del Ministerio Público, que se puede determinar tal y como lo planteó el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse demostrar materialmente la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, al considerar que los hechos antes narrados no constituyen delito de los tipificados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Pública, y en lo especifico de los delitos electorales contemplados desde el artículo 256 al artículo 258 del texto legal antes citado, criterio a la cual se adhirió el representante Superior del Ministerio Público, ya que inclusive, en el caso de que esa hubiera sido la intención de la referida ciudadana, esta no llegó a consumar el delito imputado por este Tribunal, motivos todos que llevaron al Despacho Fiscal Superior a Ratificar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien aquí juzga en representación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se exime de pronunciar voto salvado, en conformidad al artículo antes señalado del texto penal nombrado, razón por la que lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por efecto de ello, cese la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad que le fue decretada por este tribunal en fecha 03-12-2007, bajo decisión N° 0420-07, a favor de la referida ciudadana, tomando en cuenta la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y RAFAEL CAMEJO, actuando como defensores privados de la tantas veces mencionada ciudadana, en la que anula de oficio la decisión antes citada. Y por cuanto las actuaciones que componen la referida incidencia, le fue remitida a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se acuerda solicitarla a los fines de que la misma sea agregada y forme parte de las presentes actuaciones. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa en conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, instruida en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, con fecha de nacimiento el 20-05-1.965, casada, Intendente, titular de la cédula de identidad N° 7.899.259, hija de Rafael Villasmil y de Luisa Leal, residenciada en la avenida 10, antes Gran Colombia, casa s/n, cerca del Abasto San José y de La Esquina de Argenis, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-7522042, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual esta juzgadora se exime de pronunciar voto salvado, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello, cese la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad que le fue decretada por este tribunal a favor de la referida ciudadana. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la imputada de autos y sus defensores privados y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Solicítese las actuaciones de incidencia emanadas de la Corte de Apelaciones que le fueron remitidas a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de agregarlas y forme parte de las presentes actuaciones. Regístrese esta decisión bajo el N° 0131-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo los N° 0478-2008 y 0479-2008, respectivamente.- Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0131-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0478-2008 y se oficio a la Fiscalía 16ta., del Ministerio Público Edo. Zulia, bajo el N° 0479-2008, respectivamente.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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