REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2008.-
197º y 149º

Causa Nº C03-3480-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0129-08.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, previo conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, acompañado por su Defensor privado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien previamente quedó legalmente juramentado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, quien fue aprehendido en fecha 11 del corriente mes y año, aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde, por efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Punto de Control Mi Ranchito. Después de realizar una revisión de todas las actas que conforman la presúmete causa, podemos establecer que se desprenden de la misma el siguiente delito: DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, soy Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, nací el 19-08-1.974, tengo 32 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad Colombiana N° 88.176.236, y cédula de residente venezolana, E-84.126.229, soy hijo de Antonio Maria Rivera y de Hermelina Sánchez (d), estoy residenciado en el Campo Atalaya, avenida principal, casa s/n, propiedad de una prima de nombre Isabel Sánchez Rodríguez, frente a la Escuela Rafael Urdaneta, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275-4153195, pueden preguntar por mi señora Yasmín Lorena Martínez, que es venezolana. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal que se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso que este tribunal considere pertinente, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto. La defensa privada en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a las Medida Cautelar Sustitutiva. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial inserta a los folios 2 y 3, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 25.245.936, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, y que verificada ante el Sistema de Identificación SIPOL, pudo verificarse a través del funcionario Guardia Nacional MEJIAS ALEXANDER, la cual dió como resultado que el número de cédula antes señalado corresponde a la ciudadana ANA ROSA VILLARRENA CAICEDO, motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ y puesto a la orden del Ministerio Público, acta de retención del documento del objeto incautado, entrevista realizada a los ciudadanos DICILIO JESUS BAEZ y ENNIO ENRIQUE MARTINEZ URDANETA, colector y conductor del vehículo de la Línea Unión Autos Perijá, de la unidad vehicular Marca Encava, Placa 8OK-GVI, unidad esta donde viajaba el hoy imputado desde la ciudad de Machiques, y quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta participación del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la Población de Casigua, jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto impone de las obligaciones al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones cada quince (15) días”, cumplida con esta juramentación por parte del imputado se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que hagan falta, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ, Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, nació el 19-08-1.974, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 88.176.236, y cédula de residente venezolana, E-84.126.229, hijo de Antonio Maria Rivera y de Hermelina Sánchez (d), residenciado en el Campo Atalaya, avenida principal, casa s/n, propiedad de una prima de nombre Isabel Sánchez Rodríguez, frente a la Escuela Rafael Urdaneta, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275-4153195, pueden preguntar por mi señora Yasmín Lorena Martínez, que es venezolana, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0129-08 se oficia bajo el N° 0470-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Actuando en apoyo de la Fiscalía 16ta.
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

JOSE ANTONIO RIVERA SANCHEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA (S),

ABG CARMEN OJEDA HERNANDEZ.